SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Contratos de Trabajo Individual a Plazo Fijo 061/2016 de 23 de febrero, con duración desde la suscripción al 16 de diciembre de igual año; 017/2017 de 16 de enero, con vigencia desde la firma al 15 de diciembre de ese año; y, 052/2018 de 8 de febrero, hasta el 14 de diciembre del mismo año, fue contratada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en los dos primeros como Auxiliar de Almacenes y en el último como Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Seguridad Ciudadana; empero, por Comunicación Interna STRIA. ADM. 151/18 de 27 de julio de 2018, emitida por Wilma Sanabria Taboada, Secretaria Administrativa con el visto bueno de Juana Maldonado Picha, Concejal Secretaria ambas del señalado Concejo Municipal, se le instruyó asumir el cargo de Auxiliar de Archivo de Contabilidad dentro de la misma institución.
El 2 de agosto de 2018, le entregaron el Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE M.A. 68/18 de 24 de julio de 2018, por el que Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria del Concejo del Gobierno Municipal ya indicado, prescindieron de los servicios que venía desempeñando como Auxiliar de Archivo de Contabilidad, disponiendo la entrega de los activos registrados a su nombre a la Unidad de Activos Fijos.
Considerando su despido injustificado, intempestivo e ilegal; toda vez que, el trabajo que desarrollaba era de carácter netamente manual, técnico operativo administrativo y no de confianza; que, la destitución atenta de manera flagrante sus derechos y beneficios laborales previstos en la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, ya que no se tomó en cuenta que firmó más de dos contratos consecutivos y no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) para su desvinculación, menos se respetó el término fijado en el último contrato a plazo fijo suscrito, denunció tal hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que previo cumplimiento de los procedimientos establecidos sobre la materia, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 de 17 de agosto, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales, como los salarios devengados; empero, las autoridades demandadas pese a su legal notificación el 21 del mes y año antes citado, no dieron cumplimiento a dicha Conminatoria, habiendo presentado recurso de revocatoria contra la misma.
Por lo expuesto, activó la presente acción de defensa desarrollando al efecto normativa inherente de los Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, así como de la jurisprudencia emitida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1376/2015, 1370/2015” y 1099/2017-S2 de 9 de octubre, y el Auto Supremo 01 de 23 de enero de 2018; y en cuanto al incumplimiento de las conminatorias laborales las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 0016/2018-S4 de 28 de febrero y 0788/2016-S2 de 22 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19