SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano Social y Seguridad Ciudadana del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, b) La cancelación retroactiva de sus sueldos devengados desde el 2 de agosto de 2018 hasta la fecha de su reincorporación al cargo.
Bajo ese entendimiento, en el caso concreto, se advierte que a consecuencia de la denuncia de despido injustificado realizada por la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, dicha instancia procedió con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, que en su contenido, a tiempo de resolverla, consideró los siguientes puntos: a) Realizó una descripción de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE y 1.I de la Ley 321; b) Desarrolló el derecho a la estabilidad laboral y su protección constitucional; asimismo, analizó la SCP 0789/2012 de 13 de agosto; c) Concluyó que, se demostró que la trabajadora tenía más de dos contratos a plazo fijo en funciones propias de la fuente laboral, no pudiendo aplicarse un tercero en la misma modalidad, sino uno de carácter definitivo; y que, el agradecimiento de servicios es una acción unilateral y arbitraria, toda vez que la trabajadora tenía suscrito un contrato de trabajo con vigencia a diciembre de 2018; y, d) Dispuso que Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, la reincorpore al mismo cargo que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días, computable desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales así como salarios devengados. Por lo mencionado, podemos advertir que la autoridad administrativa concluyó que el despido de la ahora accionante no fue realizado de acuerdo a la norma, por ende conminó a la prenombrada a su reincorporación en los términos señalados.
Ahora bien, en mérito al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo en su totalidad; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, a los sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas; por lo que, en el presente caso, habiéndose evidenciado la inobservancia de lo determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 por la parte demandada, amerita que se disponga su cumplimiento inmediato, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19