SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/018 de 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 91 a 101 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, en su totalidad: “1) La reincorporación laboral inmediata referida en la Conminatoria; sea en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación. 2) El pago de haberes devengados desde la desvinculación laboral; mismo que deberá ser calculado por la dependencia correspondiente del Concejo Municipal de Sucre” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional señaló que la instancia competente para conocer vicisitudes de la desvinculación laboral, son las oficinas departamentales de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conclusión emitida en base a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 0495 modificado por el DS 28699, que establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y es impugnable sólo en la vía judicial, además tiene carácter vinculante; es decir que, toda institución pública o privada debe cumplir obligatoriamente la misma, sin perjuicio de interponer los recursos administrativos o judiciales para revertirla. En el caso concreto, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, en su parte resolutiva dispuso la restitución inmediata al cargo que ocupaba dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos sus derechos sociales, así como salarios devengados, determinación que se efectuó previa valoración de la documentación y los hechos expuestos, concluyendo que se vulneró los derechos al trabajo y estabilidad laboral de la accionante; ii) El Estado dotó de atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales, para que conozcan las solicitudes de reincorporación, la conminatoria emitida en este caso, cumple los estándares de la garantía del debido proceso, se encuentra debidamente fundamentada y los argumentos por los cuales concluyó que se lesionó el derecho al trabajo son razonados, pues en efecto se suscribió más de dos contratos en forma consecutiva, dando lugar a que la relación laboral sea de tiempo indefinido, adquiriendo todos los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, y al haber dispuesto su desvinculación sin justa causa, restringieron su derecho al trabajo y posibilitar el sustento y manutención para sí y su familia; iii) En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, dispuesto en los arts. 48.III y 49.III de la CPE, el trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que exista causas legales que justifiquen el despido, prerrogativa prevista para trabajadores a plazo indefinido o funcionarios de carrera; sin embargo, tratándose de contratos a plazo fijo también se puede hablar de estabilidad laboral, cuando el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, para realizar labores propias de la empresa, conforme se desarrolló en la SCP 0215/2018-S3 de 1 de junio, en el presente caso, la parte demandada no demostró de ninguna manera que esas funciones no son recurrentes, por el contrario se advirtió que se realizan de forma necesaria y cotidiana, año tras año, de ahí la contratación reiterada de la impetrante de tutela, siendo una trabajadora de plazo indefinido, gozando por ello de estabilidad laboral, no pudiendo retirarla sin previo proceso y causal justificada; iv) El art. 48.III de la Ley Fundamental, al determinar que los derechos laborales son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, evita el desconocimiento de los derechos laborales, el contrato suscrito por las partes no puede supeditar el orden público, que es de cumplimiento obligatorio, acorde al principio de supremacía constitucional descrito en el art. 410 de la CPE; v) Los funcionarios provisorios o de libre nombramiento, son aquellos que realizan labores de asesoramiento para los funcionarios electos o la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no existiendo formalidades para su ingreso o desvinculación laboral, calidad que no corresponde a la accionante ya que no realizó ese tipo de funciones, no obstante haberse consignado en el contrato que es una funcionaria provisoria, la realidad material es otra, debiendo primar el principio de verdad material; vi) La                   SCP 0003/2018-S3 de 28 de febrero, determinó que en el caso de advertirse un retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador se debe abstraer el principio de subsidiariedad siendo el único requisito recurrir a las jefaturas departamentales de trabajo; en ese entendido, la impugnación en sede administrativa que efectuó la parte demandada, no puede ser fundamento para no cumplir la conminatoria; y, v) En cuanto al pago de salarios devengados, la doctrina del estándar jurisprudencial más alto en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, precisó que no es posible que la jurisdicción constitucional solamente haga cumplir la reincorporación laboral y no así el pago de haberes devengados señalados en la conminatoria laboral, quedando claro que éstas deben cumplirse en su totalidad, por ello no es razonable que se tenga que recurrir a la vía judicial para posibilitar que a la parte accionante se le cancele sus haberes devengados cuando bien puede hacerse el cálculo en vía administrativa en la oficina del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo contrario sería ser muy formalista en perjuicio de los trabajadores, además de ser contrario al principio de celeridad y economía procesal.