SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

los Jueces de Ejecución Penal, sostiene que ‘…tendrán a su cargo

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz, para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad; empero, cuando existan mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley, éstos deben ser utilizados previamente por los afectados; es decir, que la acción de libertad solo opera en caso de no haberse restituido este derecho a pesar de haberse presentado los medios idóneos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Así, la SCP 0789/2016-S3 de 5 de agosto, señaló que: “El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriéndose a los Jueces de Ejecución Penal, sostiene que ‘…tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”, norma concordante con los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone que el control jurisdiccional estarán a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad’ (…)” (las negrillas son agregadas). En similar sentido resolvieron las SCP 0752/2018-S4 de 14 de noviembre; 0691/2016-S2 de 8 de agosto, entre otras.

De conformidad a la previsión del art. 31 de la LEPS: “Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario”; y en virtud de la referida norma, el ahora accionante impugnó el fallo disciplinario ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, previo a acudir a la presente acción de defensa, encontrándose pendiente de resolución; consecuentemente, corresponderá a dicha instancia jurisdiccional pronunciarse y resolver previamente la controversia que se tiene suscitada.

Considerando que dicha vía resulta ser idónea para lograr la reparación de los derechos denunciados como lesionados, resulta aplicable la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, pues corresponde que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la jurisdicción ordinaria (Juez de Ejecución Penal Tercero de dicho departamento), considerando que es la autoridad competente para el efecto, y ante quien, como se desprende de lo manifestado en audiencia por el propio peticionante de tutela, ya se habría interpuesto recurso de apelación; razón por la cual, solo en defecto de ésta, recién podría acudir a la presente acción de tutela; de lo contrario, al resolver la problemática de manera paralela a la autoridad jurisdiccional ordinaria y emitir un pronunciamiento en la vía constitucional, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico y proscrita por la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico que antecede. Por lo expuesto, corresponde que la tutela impetrada sea denegada.