SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio del 2016, ingresó a trabajar a la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L., que en la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija funciona con el denominativo de “SION”, desempeñándose desde entonces en diferentes áreas de la mencionada empresa sin recibir llamadas de atención; es así que, el 17 de mayo de 2018, salió de descanso y al día siguiente le llamaron para entregarle un memorando de agradecimiento de servicios o despido, con la justificación de que la desvinculación era por disminución de personal, aclarándole que el cargo que ocupaba ya no existía en Yacuiba y finalmente que obedece a órdenes que se emiten desde Santa Cruz por la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Directorio.
Así, el 18 de mayo de 2018, fue desvinculada laboralmente de la entidad mencionada y a razón de este despido injustificado, hizo su denuncia a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual llevó a cabo una audiencia de conciliación el 28 de ese mes y año, conminándose en consecuencia, a Miriam Roxana Forteza de Ribera, en su calidad de representante legal de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L. -ahora demandada- a la reincorporación laboral dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la mencionada conminatoria, al mismo cargo y con la misma remuneración, ordenando se cancele los días de alejamiento; y, aclarándoles que la conminatoria era de carácter obligatorio en su complimiento, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial sin que ello signifique el retraso en la reincorporación.
Dado que la empresa hizo caso omiso de la conminatoria, el 8 de junio de 2018, se vio obligada a enviar una nota a la demandada dándole a conocer la conminatoria de reincorporación y aclarándole que en ningún momento se le hizo llegar por ningún medio algún memorándum de reincorporación ni se le comunicó nada por llamadas telefónicas o mensajes de texto, a lo que la empresa respondió al día siguiente señalando que había incurrido en el abandono laboral de sus funciones.
El 11 de junio de 2018, nuevamente hizo llegar una nota a la ahora demandada, explicando que se había presentado en oficinas de la empresa y que no se le permitió el ingreso, porque habría realizado abandono laboral; aclarándole que de acuerdo a las formalidades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debió recibir un memorándum de reincorporación para volver a la entidad y que a pesar de no haberlo hecho, se presentó el 9 de referido mes y año, donde le entregaron la nota sobre el abandono laboral. Asimismo, el 14 de igual mes y año, recibió una nota de respuesta en la cual le señalan que ellos tenían elaborado el memorándum de reincorporación pero que esperaban que se haga presente para entregárselo y al no hacerlo declararon su desvinculación por abandono laboral, situación que le causa sorpresa ya que la empresa sabe que los memorandos de reincorporación son entregados al trabajador desvinculado o en todo caso son destinados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su conocimiento, hecho que la empresa no realizó en ningún momento, además de que tenían elaborado el memorando el 29 de mayo del citado año, el cual recién adjuntan a la nota en mención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo