SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que Miriam Roxana Forteza de Ribera, representante legal de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L. -ahora demandada-, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY - RPT 006/2018 de 29 de mayo, emitida en su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Yacuiba, que dispuso la restitución a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba con la misma remuneración, así como el pago de los sueldos impagos por los días que estuvo alejada, actuación que lesiona sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la salud.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que una vez emitida la Conminatoria de Reincorporación JRTY - RPT 006/2018, la empresa demandada se encontraba compelida a dar cumplimiento de la misma y, conforme informó esa parte, se dispuso la emisión del memorándum de reincorporación de la peticionante de tutela el 30 de mayo de ese año, pero conforme alega la prenombrada no fue comunicada con esa determinación y al contrario de ello cuando acudió con su reclamo ante la mencionada empresa -el 8 de junio de 2018- le comunicaron que habría incurrido en abandono laboral, lo que a primera vista evidenciaría una actuación indebida; sin embargo, no puede soslayarse que el 14 del citado mes y año, la dicha empresa procedió a la entrega y notificación personal del memorándum de reincorporación (Conclusión II.6 ), lo que implica a su vez que la conminatoria fue efectivamente cumplida la referida fecha, cesando desde ese momento los efectos del acto ahora reclamado en sede constitucional, debido a que a partir de la señalada fecha no se evidencia la existencia de algún impedimento de la parte empleadora para que la accionante se reincorpore a sus funciones y al contrario de ello se tiene que la nombrada presentó una nota el 15 del mismo mes y año en la que expresamente solicitó “…cumplir con la de reincorporación a mi fuente laboral y me pueda usted notificar formalmente como corresponde sobre que día debo apersonarme para continuar con mis labores en la empresa…” (Conclusión II.7), evidenciándose de ello que aún de haber sido notificada con el memorando de reincorporación un día anterior, la impetrante de tutela no acudió a su fuente laboral y solicitó sea notificada formalmente con el señalamiento del día en que debía volver, exigencia que no resulta correcta, dado que el memorándum ya se constituía en el actuado por el cual estaba reincorporada en sus funciones y lógicamente la habilitaba para trabajar en forma inmediata, sin que pueda aducirse que esa presunta falta de notificación con el día exacto que debía reasumir labores se pueda tomar como un incumplimiento de la conminatoria, pues la misma se materializó el referido 14 de junio de 2018, lo que configura, -como se señaló precedentemente- la sustracción del objeto procesal que motivó la presente acción de defensa.
En este punto de análisis, se debe aclarar que si bien la peticionante de tutela alega que el 9 de junio de 2018, se apersonó a la empresa donde prestaba servicios, sin que pudiera ingresar bajo el argumento de que había incurrido en abandono de funciones, esta situación se encuentra superada debido a que el memorándum de reincorporación que le fue entregado el 14 del citado mes y año, donde ella firma personalmente, establece la fecha en la cual la nombrada debió restituirse a su fuente laboral, puesto que dicho actuado constituye la notificación a efectos de que se reincorpore en la empresa demandada para desempeñar las funciones que cumplía antes de su despido, más aun si la misma menciona en su memorial de demanda constitucional, que desde la audiencia de conciliación hasta la indicada fecha, nunca fue notificada con alguna instrucción por parte de la empresa para su reincorporación, lo cual no es evidente, pues la notificación del memorando evidencia el cumplimiento de la conminatoria, y conlleva a su vez la vigencia del mismo.
En ese marco, conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia y que se hallan desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, emergente de que la conminatoria de reincorporación JRTY - RPT 006/2018, fue cumplida por la parte empleadora ahora demandada antes de la interposición de la presente acción de defensa que se efectuó el 2 de agosto de ese año, cesando con ello los efectos del acto denunciado de lesivo como es la falta de su cumplimiento, actuado que constituye el objeto procesal de esta acción de defensa que ya no puede ser resuelto ante la existencia de una orden específica que demuestra la desaparición del mencionado incumplimiento, con la consecuente insubsistencia del petitorio efectuado por la accionante en sentido de que se disponga la restitución a su fuente laboral, resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que concierne al hecho de que supuestamente existiría un segundo despido emergente de la inconcurrencia a su fuente laboral después de su reincorporación ordenada por Memorándum RRHH/M-001/2018 de 30 de mayo, suscrito por la empresa demandada y la consecuente “aceptación” de abandono de trabajo de manera tácita, no corresponde ser analizado mediante la presente acción de defensa, pues por una parte se encuentra vigente desde el 14 de junio del citado año el memorándum de reincorporación de 30 de mayo de igual año, y sobre todo porque dicha situación de un presunto “segundo despido” es de competencia de la vía administrativa o de la judicatura laboral conforme determinan los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, que establecen el procedimiento a realizar de manera previa para la restitución inmediata de los derechos de los trabajadores ante un supuesto despido injustificado; toda vez que, este Tribunal simplemente concede una tutela provisional ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en los marcos de la normativa laboral precedentemente referida, tomando en cuenta la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional; por lo que, al no haber acudido a la instancia laboral de manera previa, incurrió en inobservancia de la normativa precedentemente señalada; en ese sentido, también corresponde denegar la tutela sobre este motivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
- De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo