SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Con esos antecedentes el impetrante de tutela denunció que la resolución emitida por el Tribunal de alzada carecía de motivación y congruencia, toda vez que: a) No dio respuesta a sus agravios de manera clara y precisa limitándose a reiterar los argumentos del inferior en grado; y b) Descontextualizó el alcance del principio de independencia jurisdiccional.

Alegó que las autoridades demandadas a tiempo de la emisión de la resolución motivo de la presente acción de defensa, no consideraron lo previsto en el art. 106 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015, que establece el contenido o entendimiento correcto del principio de independencia jurisdiccional, esto en coherencia con lo señalado por la propia Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 226/2014 de 10 de junio. De igual manera el entendimiento del acuerdo 75/2013 en su art. 95, estableció: “… que el régimen disciplinario se ve impedido de indicar o imponer al juzgador ordinario por la forma en la que este debe interpretar y aplicar la ley, es decir, que no se puede sancionar disciplinariamente al administrador de justicia en razón del criterio emitido en un fallo, decreto o providencia, o por estimar que la decisión emitida por el juez no es apropiado que la interpretación de la norma legal no es la correcta”.

Estos fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución RSP-AP 31/2018, a decir del accionante vulneraron su derecho al debido proceso en su elementos motivación y congruencia, toda vez que:    a) No hubieran respuesta a sus agravios de manera clara y precisa, limitándose a reiterar los argumentos del inferior en grado; y b) Se descontextualizó el alcance del principio de independencia jurisdiccional.

En consecuencia, a los fines de resolver la falta de fundamentación denunciada, debe tenerse presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad judicial, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso judicial o administrativo sepan cuáles los aspectos que llevaron al tribunal a asumir una decisión.

Ahora bien, en cuanto a la referida falta de respuesta clara a sus agravios expuesto en su recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria y en su caso la descontextualización del principio de independencia jurisdiccional, de lo precisado supra, se concluye que las autoridades demandadas, a tiempo de dar respuesta al único planteamiento efectuado en el citado recurso, manifestaron que lo hacían en base a la jurisprudencia disciplinaria existente respecto a la falta disciplinaria movió de procesamiento, exponiendo de manera clara y precisa que en el ámbito disciplinario no se puede ingresar a valorar el fondo de una resolución que declaró ilegal una excusa y menos analizar en qué circunstancias un Tribunal jurisdiccional se pronunció de esa manera, para continuar señalando que su labor con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ, se circunscribe a verificar en obrados la existencia de una excusa declarada ilegal en el lapso de un año, observando que no era correcta la pretensión del ahora accionante al pretender que a través de la vía disciplinaria se analice un pronunciamiento emitido en el ámbito de la justicia ordinaria, toda vez que, ello acarrearía una inseguridad jurídica, por lo tanto no correspondía valorar las causas o circunstancia en las que el impetrante de tutela basó su excusa.

Es decir, la alegada omisión de valoración de la prueba denunciada por el ahora accionante a través del aludido recurso, mereció respuesta fundada y motivada al señalársele los motivos por los que la prueba de descargo enumerada en la Resolución de primera instancia no fue valorada, tanto así, que a pesar de esta denuncia de supuesta incongruencia, es el propio accionante quien en su memorial de demanda de la presente acción cuestiona la interpretación asumida por la instancia de alzada respecto del aludido motivo esto es, la supuesta mala interpretación de lo que se entiende por principio de independencia jurisdiccional.

Descartada la aludida falta de fundamentación y congruencia conforme se tiene del análisis precedente, y con relación a la supuesta interpretación errónea del principio de independencia jurisdiccional, que a decir del impetrante de tutela, supone la garantía por la cual no se puede sancionar al administrador de justicia en razón al criterio emitido en un fallo; resulta preciso tener presente que la Resolución RSP-AP 31/2018 aquí cuestionada, fue clara al establecer que en virtud a los antecedentes de la causa y más propiamente a la falta disciplinaria sometida a juzgamiento, no le competía emitir criterio alguno con relación al contenido o tenor de la Resolución de excusa emitida por el ahora Peticionante de tutela que posteriormente fue declarada ilegal sino únicamente a la existencia de la Resolución que declara ilegal su excusa y que la misma se haya dado en el periodo de un año; advirtiéndose de ello que el disciplinado a Jorge Marcelo Sandoval Reyes no fue sancionado por el criterio emitido en la Resolución de excusa, sino porque existió un fallo que lo declaró ilegal.

Conforme se advierte de la Resolución RSP-AP 31/2018 aquí cuestionada, el principio de independencia jurisdiccional fue invocado por las autoridades de alzada, precisamente para aclarar que no podían ingresar a revisar en el fondo la Resolución de excusa pronunciada por el ahora accionante, porque al hacerlo desnaturalizarían la jurisdicción disciplinaria tornándola en una instancia de revisión de las Resoluciones de excusa pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria; posición que de forma alguna denota descontextualización del alcance de dicho principio de parte de las autoridades demandadas, correspondiente por ende, denegar la tutela solicitada.