SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

i)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidente y Consejeros de la Magistratura por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., señalaron que: i) Pese a que los motivos alegados por el accionante en su apelación contra el fallo de primera instancia contenían una ambigua expresión de supuestos defectos,  justamente dando prevalencia a la justicia material sobre la formal, se dio respuesta de manera inequívoca a su denuncia, así se advertiría de la verificación de los Considerandos IV y V de la Resolución motivo de la presente acción de defensa, dando cumplimiento a la SCP 1662/2012 de 1 de octubre; ii) En cuanto a la presunta descontextualización del principio de independencia jurisdiccional, el peticionante de manera premeditada tergiversó lo expresado en el art. 106 de la norma disciplinaria así como de la jurisprudencia disciplinaria contenida en la Resolución 226/2014, mima que está referida al rechazo de denuncia cuando se pretende la revisión de actos jurisdiccionales, toda vez que, no corresponde que una jueza o juez a través del régimen disciplinario ingrese a valorar y compulsar decisiones propias del ámbito jurisdiccional; y iii) Finalmente, sobre la presunta vulneración al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, el impetrante de tutela al señalar que ante la excesiva carga laboral que tenía no remitió las pruebas para fundar su excusa lo que generó que la autoridad encargada de resolver la misma la declare, ilegal, en el fondo no consideró que en el ámbito disciplinario no es posible modificar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria y menos considerar o valorar pruebas que no fueron remitidas oportunamente ante la autoridad competente, en razón a que la vía disciplinara no puede ingresar a valorar el fondo de las resoluciones que declaran ilegal una excusa, pidiendo se deniegue la tutela impetrada, toda vez que, sus autoridades se circunscribieron a verificar en el legajo procesal la existencia de una excusa declarada ilegal en el lapso de un año conforme dispone el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–siendo acreditado este hecho por Auto de Vista 01/2017.

En la resolución de su recurso de apelación, las autoridades demandadas por Resolución RSP-AP 31/2018 (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), confirmaron en su totalidad el fallo de primera instancia, señalando que: i) Debía considerarse la jurisprudencia disciplinaria contenida en la Resolución 231/2015, que estableció: “…el régimen disciplinario únicamente se circunscribe a verificar si en obrados del legajo procesal disciplinario existe una excusa que fue declarada ilegal en el lapso de un año, la cual lógicamente se constituye en prueba idónea que acredita la comisión de la falta inserta en el art. 187 núm. 3 de la Ley 025…la instancia disciplinaria no puede valorar las causas o circunstancias en las que el disciplinado se basó para excusarse del conocimiento del proceso penal (…) en el entendido de que la competencia de la jurisdicción ordinaria es encomendada por ley a jueces y tribunales y no puede ser suplida por jueces ni tribunales disciplinarios, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria…” (sic), entendimiento que fue asumido y ratificado por las Resoluciones SD-AP 363/2017 de 25 de octubre y 128/2017 de 18 de abril; ii) Conforme a la jurisprudencia glosada no podían ingresar a valorar el fondo de la resolución que declaró ilegal la excusa del actual accionante, pues en virtud a la independencia jurisdiccional el régimen disciplinario se ve impedido de analizar en qué circunstancias el Tribunal superior en grado jurisdiccional declaró dicha ilegalidad, circunscribiéndose únicamente a verificar en obrados la existencia de una excusa declarada ilegal en el lapso de un año, conforme dispone el citado art. 187. 3 de la LOJ, aclarando que no comprender esa dimensión e ingresar a través de la vía disciplinaria al campo de la jurisdicción ordinaria como pretendía el ahora impetrante de tutela supondría elevarla a un supra poder capaz de revisar y decidir sobre aspectos enteramente jurisdiccionales, generando inseguridad jurídica; y, iii) Por lo tanto no correspondía valorar las causas o circunstancias en las que el peticionante de tutela se basó para excusarse del conocimiento del proceso.