SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

El accionante, a través de su abogada ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) El accionante ya aportaba al sindicato, descuento que se realizaba por planillas, con el cambio de administración continuó dando dichos aportes; 2) Otras cincuenta y cinco personas fueron afectadas, ingresando a una huelga por diecisiete días, fruto de ello se interpuso una demanda ante el Ministerio de Trabajo; 3) Sería un trabajador permanente debido a que su memorándum no refería un plazo de relación laboral, solo un término de prueba de ochenta y nueve días; y, 4) Si bien el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no tiene trámite propio, es más beneficioso para el trabajador.

Ampliando su informe en audiencia, señaló que: 1) El demandante de tutela firmó el contrato dando su consentimiento al mismo, ningún contrato es de forma indefinida y de carácter permanente, siendo por tiempo determinado al ser un contrato de personal eventual; 2) El prenombrado no fungió como representante del sindicato al no haber realizado ninguna acción; y, 3) Contra la conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo se interpuso recurso jerárquico, por lo que corresponde rechazar la acción planteada.

En uso de su derecho a la dúplica señaló que, el memorándum es emitido por autoridad competente, en ese sentido no “han accionado el recurso que interponen” (sic), existiendo dos tipos de contratos y servicios que prevé la CPE y la Ley 2027 “la misma que da el registro, el contrato es bajo situaciones diferentes los TGN es indefinido” (sic) pero en este caso el contrato está definido dentro de la modalidad de eventual, no existiendo despido, no hay interrupción intempestiva.

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, José Galo Gonzales Salinas, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Cochabamba señaló lo siguiente: 1) Los trabajadores del sistema de salud no se encuentran comprendidos dentro del ámbito del Estatuto del Funcionario Público, sino que en virtud al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 (Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia), se establece su relación obrero patronal con el Estado; 2) El accionante, si bien en la gestión 2012 fue sometido a un periodo de prueba, pasados noventa días goza de estabilidad laboral; 3) Debido a que el mismo suscribió cinco contratos de trabajo seguidos se constituye en un funcionario permanente; 4) Por derecho a la libertad de asociación, no es posible que solo aquellos que cuenten con ítem tengan el derecho de asociarse y conformar un sindicato; 5) El hoy impetrante de tutela fue electo democráticamente, siendo su pecado, así como de otros, haberse afiliado al sindicato; 6) Junto con otros compañeros inclusive ingresó en huelga de hambre para ser reincorporados; sin embargo, no fue escuchado, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo donde se emitió la conminatoria de reincorporación, pero son ocho meses que el accionante no sustenta a su familia a raíz de la desvinculación laboral; y, 7) La demandada alega que el accionante se hizo representante del sindicato para tener fuero sindical; empero, aquello es injerencia institucional. Por todo lo referido solicita dicha reincorporación así como el pago de salarios devengados.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, el accionante trabajaba en el Hospital Clínico Viedma como seguridad, en cuyas funciones fue elegido como miembro del Directorio del “Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Clínico Viedma” por la gestión comprendida entre el 22 de diciembre de 2017 al 22 de diciembre de 2018 (Conclusión II.1); no obstante, fue retirado de la mencionada institución, motivo por el cual, de forma conjunta con otros miembros de su Sindicato, interpuso denuncia por vulneración al fuero sindical ante el Ministerio del Trabajo, solicitando su inmediata reincorporación (Conclusión II.2); posteriormente el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 de 22 de marzo, disponiendo que el accionante retorne al último cargo en el cual venía desempeñando funciones, y se le cancele salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.3), respecto a la que, si bien se solicitó aclaración y complementación por parte de la institución denunciada, esta fue declarada improcedente (Conclusión II.4); cursando Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 919/2018 de 25 de abril, por el cual Juan Mendieta Vera, Inspector de Trabajo de la citada jefatura de trabajo, señaló que en igual fecha se constituyó en las instalaciones del citado Hospital, evidenciando que el accionante no fue reincorporado, concluyendo que la conminatoria de reincorporación no fue cumplida por el nosocomio demandado (Conclusión II.5.), también cursan Actas de Verificación Notarial, a fin de evidenciar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación bajo el siguiente detalle: 1) El 27 de marzo de 2018 en la oficina de Asesoría Legal refirieron que “tenían tres días hábiles de su notificación con dicha Conminatoria” (sic); 2) Posteriormente el 28 de igual mes y año en asesoría legal indicaron que se presentó memorial de complementación y enmienda y estarían a la espera de su resolución; 3) A su vez el 29 de igual mes y año en la oficina de Asesoría Legal señalaron que ante presentación de la complementación y enmienda se suspenden los plazo hasta su resolución; y, 4) Finalmente, el 13 de abril Jefatura de Personal señaló que no cursa ninguna orden de reincorporación laboral a su favor y en Asesoría Legal indicaron que se está evaluando la reincorporación y agotando las instancias administrativas (Conclusión II.6); y, constancia de que el 15 de junio de 2018 la representante legal del Hospital Clínico Viedma planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 100 de 23 de mayo de 2018 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 (Conclusión II.7.).

En ese entendido, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede afirmar que, si bien es posible que la justicia constitucional tome conocimiento sobre acciones de amparo constitucional por incumplimiento a conminatorias de reincorporación laboral, no es menos cierto que para determinar el retorno de un trabajador a su fuente laboral es necesario examinar si la conminatoria alegada como incumplida cuente con fundamentos jurídicamente razonables.

Bajo este contexto, toda persona que considere haber sido retirada de su fuente de trabajo puede recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo esta la instancia administrativa la que por medio de sus Jefaturas Departamentales puede emitir las correspondientes conminatorias de reincorporación, previa valoración y comprobación de un despido injustificado, ordenando la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral.

En el presente caso se constata que el accionante, después de ser retirado del Hospital Clínico Viedma, sentó denuncia ante la referida instancia administrativa, la que habiendo comprobado y valorado dicho despido, al lesionarse su garantía al fuero sindical, emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación.

Respecto al contenido de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 de 22 de marzo, se advierte que la misma se sustentó en los antecedentes de la denuncia, así como en normativa concerniente al derecho al trabajo, los principios protectores de la relación laboral, la estabilidad laboral, y la inamovilidad por fuero sindical, realizando un análisis del caso en concreto en el cual indicó que el hoy impetrante de tutela y otra denunciante sostenían una relación laboral constante con la entidad demandada, y que según Resolución Administrativa 36/2018 de 1 de febrero (Conclusión II.1) estos fueron elegidos y posesionados como dirigentes sindicales, en el caso del accionante como “Vocal III”, por lo que en observancia del art. 51.VI de la CPE, gozaban de estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical.

Por lo expuesto, este Tribunal observa que la institución demandada, al no proceder con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 de 22 de marzo, cuya determinación contenida en la misma resulta razonable conforme a lo expresado, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela de forma provisional, y en todo caso, si el empleador considera que existe causal justificada para retirar al nombrado, deberá acudir a los mecanismos legales correspondientes para conseguir lo pretendido.

Con tales razonamientos concluyéndose que, la Conminatoria de Reincorporación emitida a favor del accionante resulta jurídicamente razonable para este Tribunal, ante su incumplimiento por la parte demandada corresponde disponer que la misma sea acatada concediéndose la tutela impetrada, recordándose que la protección constitucional brindada es de manera provisional con el objeto de resguardar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.

En lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.

Con relación a la denunciada afectación de derechos a una remuneración justa, a la seguridad social vinculados al valor del vivir bien, al debido proceso; y, garantía al goce de fuero sindical, resaltando que la parte accionante se limitó a su enunciación, es necesario señalar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los mismos, al no incumbir prima facie, ante la denuncia de incumplimiento de conminatoria analizar y eventualmente tutelar otros derechos que no se encuentren relacionados con el trabajo y estabilidad laboral; así también respecto a los derechos a la vida y a la salud -de igual manera invocados como conculcados-, el impetrante de tutela no demostró de qué manera los mismos estuviesen siendo lesionados, no habiendo tampoco esta jurisdicción evidenciado de manera objetiva su posible afectación, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.