SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, con las mismas funciones y nivel salarial; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, con los aportes a la seguridad social a corto y largo plazo; c) Se establezca la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños, perjuicios y costas; d) Se determine el respeto a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo, ordenándose a la parte demandada se abstengan de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos; y, e) En caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución por parte de los demandados o por interpósita persona, remitir antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento en la vía penal.

Daysi Marlen Rocabado Espinoza, Directora del Hospital Clínico Viedma, a través de su representante presentó informe escrito, cursante de fs. 133 a 137, manifestando lo siguiente: a) El impetrante de tutela es elegido para ser parte del sindicato el 22 de diciembre de 2017 y fue posesionado el 4 de enero de 2018; b) Los que presentaron la denuncia son ex personal eventual a contrato que no están sujetos a la Ley General del Trabajo además que no comunicaron ser parte del Sindicato; c) El accionante firmó sin reclamo el trámite de desvinculación o certificado de solvencia el 19 de diciembre de 2017; d) La posesión fue posterior a la notificación de conclusión de contrato; y, e) La elección del sindicato tiene observaciones de forma y fondo por no haberse cumplido con sus propios reglamentos, al no estar incorporados dentro de la carrera administrativa, por lo que no están habilitados para formar parte del sindicato.

Hermo Pérez, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 115 a 116 vta., manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela presentó documentación que acredita su derecho al fuero sindical; b) El art. 51.VI de la CPE establece que los dirigentes que gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año posterior a la finalización de su gestión; c) Los arts. 20.1 y 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) reconocen el derecho de toda persona de reunirse y tener asociaciones pacíficas con el fin de fundar sindicatos y afiliarse a los mismos; asimismo, los arts. 22 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dotan de un efecto vinculante a la libertad sindical que la DUDH proclama, al referirse al derecho de los sindicatos de funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las prescritas por ley; d) Conforme al art. 1 del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, los miembros de un sindicato no podrán ser destituidos sin previo proceso; e) De la revisión de los datos de la presente acción se tiene que el impetrante de tutela acreditó con prueba cinco contratos continuos, por lo que al contratar al accionante de manera eventual y a plazo fijo para realizar tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979; f) Siendo evidente la concurrencia de una relación laboral por tiempo indefinido se tiene que José Nery Zapata Pérez gozaba de estabilidad laboral reconocida y protegida por el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y de fuero sindical, consiguientemente la ruptura de la relación laboral debió sustentarse en un proceso de desafuero sindical; y, g) Al no existir dicho proceso con sentencia ejecutoriada se vulneraron los derechos constitucionales y laborales del accionante quien acreditó su fuero sindical.