SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012, ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Clínico Viedma, del departamento de Cochabamba, por un plazo de 89 (ochenta y nueve) días a término de prueba, en el cargo de trabajador manual en el servicio de mantenimiento, sobrepasado el plazo continuó prestando sus servicios “habiéndose dado tácitamente su ratificación alcanzando de esta forma su estabilidad laboral”.
Posteriormente desempeñó otros cargos, siendo promovido como seguridad desde el año 2013 hasta el 2017, pero ejerciendo violencia y amenazas le obligaron a suscribir contratos a plazo fijo anualmente, lo que implicaría una renuncia a su derecho a la estabilidad laboral reconocida en la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, señalando que cada contrato se renueva al inicio de cada gestión, conteniendo una serie de cláusulas en las que negaban su relación laboral y el régimen amparado en el Decreto Supremo referido, para acoplarlo a un régimen inexistente y supuestamente de orden administrativo sin que se cumplan las condiciones ni requisitos para el mismo; sin que haya existido discontinuidad mayor a tres días entre la firma de cada contrato.
Es así que el 31 de diciembre del mismo año es convocado a la entidad donde ejercía funciones, siendo sorprendido por la administradora del referido hospital, quien refirió que obedecía órdenes de la ahora demandada, obligándolo a que entregue todos los objetos de servicio y las llaves sin permitirle que retire sus objetos del casillero, exigiendo de manera agresiva que abandone su puesto de trabajo sin respetar su calidad de representante sindical.
Conforme todo lo acontecido señala que se vulneraron sus derechos garantías y principios fundamentales contenidos en los arts. 45, 48, 49 y 51.VI de la CPE, generándose indefensión ya que no se le permitió saber si se le recontrataría, debido a que en los últimos meses realizó actividades sindicales; asimismo, no se le otorgó la oportunidad de refutar supuestas evaluaciones deficientes.
Ante la determinación intempestiva, y sin causa legal para no volver a contratarlo y retirarlo sin mayor justificativo, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, y por memorial de 8 de enero de 2018, denunció la ilegalidad de los contratos de trabajo y la vulneración a los derechos sociales; emergente de ello, se emitieron citaciones al empleador quien no formuló pronunciamiento alguno respecto al fuero sindical, por lo que a través de memorial de 29 de enero del mismo año, solicitó ante la referida institución la reincorporación por inamovilidad, al gozar de fuero sindical; consecuentemente, se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 de 22 de marzo, ordenando a la Directora del Hospital Clínico Viedma a reincorporarle en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; una vez notificada con la referida conminatoria el 23 de marzo de igual año, la entidad ahora demandada, el 27 de marzo de 2018 interpuso una solicitud de complementación y enmienda; no obstante, el 3 de abril de la misma gestión el referido Jefe Departamental de Trabajo declaró improcedente dicha petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2º DENEGAR