SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Los accionantes, a través de su representante legal en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción amparo constitucional, manifestando lo siguiente: 1) Lo que se solicitó en la presente acción de defensa es una justicia pronta y oportuna; 2) El documento presentado el 13 de marzo de 2018, mediante el cual, se requirió que se convoque a asamblea extraordinaria, es “… donde realmente se toma conocimiento verdadero de la supresión de los derechos de los socios…” (sic), data que corresponde sea considerada a efectos del cómputo de los seis meses establecidos en las disposiciones legales, como término para plantear una acción de amparo constitucional; 3) Para requerir que se lleve a cabo una asamblea extraordinaria, bastaba la solicitud del 10 % de los socios, por lo que, al haber realizado su solicitud diecisiete socios, no podía negarse dicha celebración bajo ninguna condición; 4) La presente acción tutelar fue interpuesta contra las tres instancias que comprenden el AGASIV, debido a que son las vías que pueden hacer respetar los Estatutos de dicha asociación; y, 5) La lesión de derechos comenzó desde el momento que no se les aplicó el mandato especifico contenido en sus Estatutos y Reglamentos internos de la AGASIV, al no dar curso a la solicitud de convocar a asamblea extraordinaria.

Los ahora peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la justicia por vía de hecho, y a la peticion por dos causas principales: 1) Por no respetar los estatutos y reglamentos que rigen a la AGASIV; toda vez que, al llevarse a cabo la Asamblea Anual Ordinaria de Socios, el 28 de enero de 2018, para la presentación del informe económico y la elección tanto de su nuevo Directorio como del Tribunal de Honor, ocurrieron una serie de irregularidades en cuanto al cumplimiento de requisitos para las designaciones de las autoridades a los mencionados cargos; y, 2) Que dichas anomalías fueron denunciadas en una primera oportunidad a la Junta Electoral, quien no emitió respuesta alguna, motivo por el cual, solicitaron en dos ocasiones al Directorio de la AGASIV, convoque a una asamblea extraordinaria para tratar aquellos temas que los aquejaban, pero dichos requerimientos tampoco fueron atendidos; y, finalmente, denunciaron ante el Tribunal de Honor de dicha Asociación, sobre los hechos acaecidos, pero de igual manera, no se tomó en cuenta sus petitorios.

Mediante la presente acción de amparo constitucional, los peticionantes de tutela denuncian que los demandados lesionaron sus derechos a la justicia por vía de hecho y a la petición debido a que: 1) No respetaron los estatutos y reglamentos que rigen a la AGASIV; toda vez que, al llevarse a cabo la Asamblea Anual Ordinaria de Socios, el 28 de enero de 2018, para la presentación del informe económico y elección de su nuevo Directorio y del tribunal de honor, se suscitaron una serie de irregularidades con relación al cumplimiento de requisitos para las designaciones de las autoridades a los mencionados cargos; y, 2) Dichas anomalías fueron denunciadas en una primera oportunidad a la Junta Electoral, quien no emitió respuesta alguna, motivo por el cual, solicitaron en dos ocasiones al Directorio de la AGASIV          que convoque a una asamblea extraordinaria para tratar aquellos temas que los aquejaban, pero sus requerimientos tampoco fueron atendidos; finalmente, denunciaron ante el Tribunal de Honor de la asociación, pero de igual manera, no se tomó en cuenta su petitorio.

Una vez identificados los problemas jurídicos planteados por los accionantes; corresponde a continuación iniciar el siguiente análisis del primer punto objeto de la presente acción tutelar, con relación al cual, no resulta posible identificar un problema jurídico en sí, y menos que éste se encuentre vinculado con el derecho fundamental denunciado como vulnerado, como es el acceso a la justicia por vías de hecho, cuyo núcleo esencial hubiera sido lesionado ante el incumplimiento de los demandados, a las normas contenidas en los estatutos y reglamentos que rigen a la AGASIV; toda vez que, al llevarse a cabo la Asamblea Anual Ordinaria de Socios, el 28 de enero de 2018, para la presentación del informe económico y la elección de su nuevo directorio y del tribunal de honor, hubieran ocurrido una serie de irregularidades en el cumplimiento de los requisitos para las designaciones de las autoridades postulantes a los mencionados cargos, sin referir cuales serían la irregularidades en las que hubieran incurrido Los demandados y menos demuestran el incumplimiento de los requisitos, los cuales tampoco señala. Omisiones que impiden a este Tribunal, identificar con precisión los actos ilegales u omisiones indebidas y por ende, tampoco la conexión entre los mismos y el derecho cuya protección es pretendida.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes, se puede advertir que con relación al primer punto objeto de la presente acción de defensa, los ahora impetrantes de tutela, no acreditaron la existencia de un supuesto fáctico que hubiera lesionado el derecho que denuncian, por lo que, en su planteamiento simplemente hicieron referencia a que las autoridades demandadas incumplieron con sus normativas propias; por otro lado, tampoco es posible comprender cuál es el derecho fundamental lesionado, toda vez que, el precepto constitucional que se señala, “acceso a la justicia por vías de hecho” (sic) no guarda relación alguna con el incumplimiento de los estatutos y reglamentos internos del AGASIV, a ello se suma la falta de coherencia en la redacción del memorial de acción de amparo constitucional. Extremos que inviabilizan el ingreso al fondo de lo demandado.

Así, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la protección que brinda este mecanismo de defensa, deben observarse y cumplirse las formalidades previstas por el art. 33 del CPCo; entre las cuales, se requiere que los accionantes precisen la relación de los hechos, citando los derechos que consideren vulnerados como consecuencia de ellos, identificando su pretensión a través de su petitorio. En el presente caso, se puede observar imprecisión en cuanto a los actos irregulares supuestamente cometidos por los demandados así como del derecho alegado; como es, “acceso a la justicia por vías de hecho” (sic); el mismo que no se encuentra comprendido en la Constitución Política del Estado ni en el bloque de constitucionalidad, y menos se evidencia que requiera inmediata protección a través de esta acción; dicho de otro modo, los presupuestos que sirvieron de fundamento a la demanda tutelar no guardan relación con el derecho que alega como vulnerado; de un lado, porque no se identificó claramente el problema jurídico; y de otro lado, advirtiendo una ausencia de relación de causalidad entre los mismos, así como incongruencia con el petitorio; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.