SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Mercy Josefina Mayser de Gareca, Presidenta, Pavel Salvatierra Paesano, Vicepresidente, Luis Alberto Cabrera Ramos, Secretario, Arturo Marco Cruz Arce, Tesorero, Nilo Osuna Añez y Huber Alcides Gil Antelo, Directores, todos de AGASIV del departamento de Santa Cruz; y, Antonio José Salvatierra Paesano y Fidel Salces Toledo, Miembros del Tribunal de Honor de igual Asociación, mediante memorial de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 95 a 102 vta., solicitaron se deniegue la tutela refiriendo que: i) Los impetrantes de tutela no cumplieron con el plazo estipulado para la presentación de la acción de amparo constitucional; toda vez que, el acto que se denunció como lesivo de derechos fundamentales ocurrió el 28 de enero de 2018, y la presente acción tutelar la interpusieron el 30 de julio de igual año, es decir, una vez vencido el plazo tal como lo establece el art. 55 del CPCo; ii) No cumplieron en parte con lo previsto por el art. 33.1 del CPCo, al no señalar el correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación; iii) No señalaron el derecho que se estaría lesionando, inobservando lo dispuesto por el art. 33 del precitado cuerpo legal; iv) El Juez de garantías no cumplió con la verificación de los requisitos de forma para admitir la acción tutelar, lesionando el debido proceso; v) Los ahora peticionantes de tutela dirigieron su acción contra los miembros del Directorio y del Tribunal de Honor de la AGASIV, cuando debió ser planteada únicamente contra la Junta Electoral en razón a que fueron quienes emitieron las decisiones que se alegan como vulneradoras, no contando por lo tanto, con legitimación activa para intervenir en el presente proceso; y, vi) Los accionantes fueron partícipes desde el inicio del proceso de elección del nuevo Directorio de AGASIV, emitiendo su voto como socios activos, y en algunos casos, incluso fueron postulantes.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forma parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse (las negrillas fueron agregadas).
En cuanto al segundo punto alegado, los ahora accionantes sostienen que pese a haber reiterado mediante misivas, la anulación del proceso de elección de los miembros del Tribunal de Honor de la AGASIV, al haber advertido una serie de irregularidades, así como se convoque a asamblea extraordinaria de socios para tratar, entre otros, este tema; los demandados, hicieron caso omiso a dichos requerimientos. De esta manera, y de acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia lo siguiente: i) El 1 de febrero de 2018, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron a los Miembros de la Junta Electoral de la AGASIV, se anule el proceso de elección de los Miembros del Tribunal de Honor de LA citada asociacion, al haber advertido una serie de irregularidades en las designaciones a ciertos cargos; ii) A través de la nota con recepción de 2 de febrero de 2018, de igual forma, impugnaron y denunciaron a la Junta Electoral de AGASIV, respecto al proceso de elección del Directorio del igual entidad; iii) Por otro lado, constan cartas dirigidas a la Presidenta y Miembros del Directorio del AGASIV, recibida la primera el 26 de marzo y reiterada el 4 de mayo, ambas de 2018, mediante las cuales, requirieron se convoque a una asamblea extraordinaria de socios, para tratar el tema referido a la impugnación a la Junta Electoral, debido a las irregularidades cometidas en el proceso electoral; y, iv) A través de misiva recibida el 4 de julio de, Mario Hugo Castedo Soruco y María Luisa Añez de Colombara, hoy impetrantes de tutela, presentaron a los Miembros del Tribunal de Honor de la AGASIV, denuncia contra el Directorio de igual entidad, por lesiones a sus estatutos y reglamentos, al no haberse convocado a asamblea extraordinaria, pese a que su solicitud cumplió con lo previsto por sus normas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- REVOCAR en parte