SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La restitución de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados; b) El cumplimiento del art. 57.I.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El cumplimiento de sus normas estatutarias y reglamentarias; y, d) Se establezca responsabilidad civil o penal según corresponda.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
En ese sentido, se pudo observar que evidentemente a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, las notas que presentaron los impetrante de tutela a los ahora demandados, no fueron respondidas positiva o negativamente, siendo que debieron haber sido materializadas de manera formal y escrita, pronta y oportuna, y al no haber actuado de esa manera, vulneraron el derecho a la petición de los ahora accionantes, que si bien no fue citado de forma literal; sin embargo, se menciona en el transcurso tanto de su acción de amparo constitucional como en audiencia de consideración de la misma; de esta manera y tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció en su línea jurisprudencial, que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la contestación sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la pretensión, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En ese contexto, se puede concluir que siendo evidente que los peticionantes de tutela se dirigieron a los demandados en reiteradas oportunidades, mediante cuatro notas escritas de las fechas indicadas precedentemente, las mismas no fueron respondidas lesionando de esta manera el derecho a la petición, lo que amerita conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- REVOCAR en parte