SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La restitución de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados; b) El cumplimiento del art. 57.I.II y III del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El cumplimiento de sus normas estatutarias y reglamentarias; y, d) Se establezca responsabilidad civil o penal según corresponda.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).

En ese sentido, se pudo observar que evidentemente a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, las notas que presentaron los impetrante de tutela a los ahora demandados, no fueron respondidas positiva o negativamente, siendo que debieron haber sido materializadas de manera formal y escrita, pronta y oportuna, y al no haber actuado de esa manera, vulneraron el derecho a la petición de los ahora accionantes, que si bien no fue citado de forma literal; sin embargo, se menciona en el transcurso tanto de su acción de amparo constitucional como en audiencia de consideración de la misma; de esta manera y tal como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció en su línea jurisprudencial, que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la contestación sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la pretensión, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

En ese contexto, se puede concluir que siendo evidente que los peticionantes de tutela se dirigieron a los demandados en reiteradas oportunidades, mediante cuatro notas escritas de las fechas indicadas precedentemente, las mismas no fueron respondidas lesionando de esta manera el derecho a la petición, lo que amerita conceder la tutela impetrada.