SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
El Juez Publico Mixto, Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz; constituido en Juez de garantías, por Resolución 27 de agosto del citado año, cursante de fs. 109 a 110, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El supuesto hecho ilegal, ocurrió el 28 de enero de 2018, cuando se llevó a cabo la Asamblea Anual de Socios de ASAGIV, a partir de cuyo conocimiento se debe computar el termino de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, ello sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos en la ley; y, b) No es necesario que se agote la vía administrativa para la interposición de la acción de amparo constitucional, de tal manera que al haberse presentado la acción de defensa el 30 de julio de 2018, sobrepasó el término legal para su interposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- REVOCAR en parte