SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Hugo Castedo Soruco, Boris Colombara Añez, Andrés Rivera Flores, Oscar Justiniano Rousseau, Guillermo Castedo Soruco, María Luisa Añez de Colombara, Ana Lucia Mello de Castedo contra Mercy Josefina Mayser de Gareca, Presidenta, Pavel Salvatierra Paesano, Vicepresidente, Luis Alberto Cabrera Ramos, Secretario, Arturo Marco Cruz Arce, Tesorero, Nilo Osuna Añez y Huber Alcides Gil Antelo, Directores, todos de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV) del departamento de Santa Cruz; y, Antonio José Salvatierra Paesano y Fidel Salces Toledo, Miembros del Tribunal de Honor de igual Asociación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- REVOCAR en parte