SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En asamblea anual ordinaria de socios de la AGASIV celebrada el 28 de enero de 2018, para la presentación de informe económico y la elección de su nuevo directorio y del tribunal de honor, se suscitaron una serie de actos irregulares cometidos por la Junta Electoral, denunciados por su parte en su debido momento, sin haber recibido respuesta pronta y oportuna.
Ante la falta de atención a su denuncia, de conformidad a lo previsto por los arts. 13 del Estatuto Orgánico y 10 inc. b) del Reglamento interno, el 13 de marzo de 2018, junto a dieciocho socios activos de AGASIV, solicitaron al Presidente y miembros del Directorio del citado ente, que convoque a asamblea extraordinaria para analizar los extremos denunciados. Petición que ante el silencio a su atención fue reiterada el 3 de mayo del citado año; sin haber obtenido respuesta alguna.
En virtud a tales hechos, el 28 de mayo de ese año, hicieron llegar al Tribunal de Honor de dicha Asociación, denuncia sobre los hechos ocurridos, empero lamentablemente tampoco se les respondió. Por lo que, una vez agotada la vía administrativa se apersonaron con la presente acción de defensa en búsqueda de protección a sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- REVOCAR en parte