SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Elisa Sánchez Mamani, Vocal Presidenta de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 271 a 273, manifestó lo siguiente: 1) La acción de defensa interpuesta por el impetrante de tutela, carece de carga argumentativa, toda vez que, no identificó de manera alguna qué criterios y/o reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas, menos aún señaló los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en el “Auto de Vista de 28 de febrero de 2018” (sic) impugnado, limitándose a denunciar que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; concluyéndose que la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; 2) La Jueza de garantías, está impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; 3) La parte accionante inobservó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, puesto que no basta desarrollar por separado los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, sino que resulta necesario considerar que la parte accionante no identificó de manera alguna qué reglas de interpretación fueron omitidas o incumplidas, en el Auto de Vista de 28 de febrero de 2018; 4) En la emisión del Auto de Vista citado, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso, es decir que, se efectuó la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, como pretende demostrar el peticionante de tutela; siendo emitido en estricta observancia de los arts. 365 y 385 de la “Ley 603” (sic), disposiciones legales que fueron omitidas por el ahora accionante, en razón de que el recurso que resolvió este Tribunal, carecía de una fundamentación legal apropiada en contra de la decisión asumida por la Jueza de primera instancia, así como la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo fundamentado, puesto que el recurrente pidió se revoque la sentencia impugnada cuando lo correcto debía ser solicitar la anulación, por tratarse de vicios procesales supuestamente no consentidos; y,  5) Respecto al reclamo de citación del ejecutado Freddy Alviz Rojas –ahora impetrante de tutela–, el Tribunal de alzada, concluyó que no constituía motivo para disponer una nulidad pretendida, pues según los antecedentes del proceso se advirtió que no fue objeto de reclamo oportuno por la parte hoy peticionante de tutela, es decir, a tiempo de su apersonamiento, antes de la emisión de la sentencia, actuado procesal primigenio presentado por la parte ejecutada, por lo que se tuvo por renunciado éste al haberse consentido tácitamente, aplicándose en el caso, la preclusión procesal de su reclamo, conforme los principios rectores de las nulidades procesales establecidas en el Código Procesal Civil; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada por no existir vulneración de derechos constitucionales invocados por el accionante.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 265 y vta.

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, así como los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica, toda vez que, dentro el proceso ejecutivo civil iniciado Guillermo Chambilla Garrido contra Freddy Alvis Rojas: 1) La Jueza a quo suprimió, restringió e imposibilitó que se imprima el trámite de anular obrados por la errónea e ilegal notificación con la demanda, permitiendo que su persona se encuentre en un estado de indefensión; y, 2) Los Vocales demandados al confirmar la resolución impugnada, convalidaron la injusta resolución; no obstante de existir la verdad material y haberse advertido a la Jueza a quo sobre dichas irregularidades y vulneraciones; argumentaron que al no haberse planteado como incidente o excepción la nulidad de notificación con la demanda al momento de su apersonamiento, dicho derecho habría precluido, provocando con ello, un estado de indefensión absoluta; incurriendo en ambas instancias en incongruencia omisiva.

El accionante acusó la lesión del debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica, toda vez que: dentro el proceso ejecutivo civil iniciado por Guillermo Chambilla Garrido contra Freddy Alvis Rojas: 1) La Jueza a quo, suprimió, restringió e imposibilitó que se imprima el trámite de anular obrados por la errónea e ilegal notificación con la demanda, permitiendo que su persona se encuentre en un estado de indefensión absoluta; y, 2) Los Vocales demandados convalidaron la injusta resolución; no obstante de existir la verdad material y haberse advertido a la Jueza a quo sobre dichas irregularidades y vulneraciones; refirieron que al no haberse planteado como incidente o excepción la nulidad de notificación con la demanda al momento de su apersonamiento, dicho derecho habría precluido, provocando con ello, un estado de indefensión absoluta, además de la infracción de los principios de legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica; incurriendo  en ambas instancias en incongruencia omisiva.

Al respecto, es preciso señalar que advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también de la Juez de la causa, que le hubiese generado indefensión al imposibilitar que se imprima el trámite de anular obrados por errónea e ilegal notificación con la demanda; ante tal situación, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ejecutivo civil, la Sentencia emitida en primera instancia tiene su recurso de revisión, que en el caso presente viene a ser el recurso de apelación, que en el proceso de origen fue activado por el ahora peticionante de tutela, siendo su revisión y resolución de exclusiva competencia de los Vocales que también son demandados en la acción tutelar en análisis; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 28 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de apelación donde el ahora accionante acusó los actos que le hubiesen causado indefensión.

Por otra parte, del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela, en su argumento, tiende a desarrollar una relación de antecedentes respecto a la suscripción de un contrato de arrendamiento, por el que se le hubiese planteado proceso ejecutivo, en el que -arguye- no se le hubiese citado en su domicilio real con la demanda y auto intimatorio, hecho en base al cual apeló contra la Sentencia de primera instancia, que se emitió en el mencionado proceso, cuestionando que los Vocales que resolvieron dicho recurso, con la emisión de la resolución de segunda instancia convalidaron la injusta resolución de primer grado; no obstante de existir la verdad material, refiriendo que al no haberse planteado como incidente o excepción la nulidad de notificación con la demanda al momento de su apersonamiento, dicho derecho hubiese precluido, provocando con ello, un estado de indefensión absoluta, incurriendo en incongruencia omisiva; relación de hechos y de derecho respecto a la actuación de los Vocales demandados que no tiene vinculación con el petitorio de la presente acción de defensa, en el cual el ahora accionante, solicitó que se anulen obrados hasta que se le notifique con la demanda ejecutiva y auto intimatorio de 1 de octubre de 2015; petitorio que no tiene vinculación con el Auto de Vista ahora cuestionado, con el que los Vocales demandados hubiesen convalidado la actuación de la Juez a quo, y que hubiese vulnerados sus derechos.

De esto, se colige que el peticionante de tutela, incurrió en el error de no establecer una relación de causalidad entre los hechos que tienden a cuestionar la actuación de los Vocales demandados y la supuesta lesión al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica; empero, en su petitorio solicita la nulidad de obrado hasta la admisión de la demanda y auto intimatorio para que se disponga su notificación, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión, es así que, su solicitud no tiene ninguna relación con la Resolución de segunda instancia emitida por las autoridades ahora demandadas, incumpliendo con los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que sobre la necesidad de establecer el vínculo de causalidad, estableció, que el art. 33 núms. 4, 5 y 8 del CPCo, prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones de tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho, razón por la que, por principio general, el Juez de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; toda vez que en base al análisis de los hechos y el derecho, deberá conceder o denegar el petitorio formulado.

Si bien sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, dicha situación no acontece en el caso presente, toda vez, que el ahora accionante, puede plantear nuevamente la acción de amparo constitucional precisando el vínculo de causalidad de los hechos y derecho vulnerados con su petitorio; en el entendido de que éste último elemento o requisito, es el núcleo mismo de la pretensión, que –reiteramos– deberá estar en plena coherencia con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados por las autoridades que conocieron en última instancia la denuncia de los vicios procesales alegados, pues sopesar tal error de causalidad, implicaría dejar de lado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, no podrían conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados y de lo que se pretende dejar sin efecto, para asumir defensa de sus intereses.