SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2012, suscribió un contrato privado de arrendamiento con Guillermo Chambilla Garrido como propietario del inmueble a ser alquilado, con un cánon de alquiler establecido en $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses). Posteriormente, el 7 de septiembre de 2015, el indicado propietario interpuso demanda ejecutiva en su contra, faltando a la verdad y refiriendo que desde el 10 de febrero de 2014, su persona no canceló los cánones de alquiler como se acordó en el contrato, al efecto y con la única intención de pretender justificar que éste no daba recibos por ese concepto, hizo aparecer de manera fraudulenta dos recibos de alquiler por Bs434 480.- (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolivianos); equivalente a $us63 000.- (Sesenta y tres mil dólares estadounidenses) y fuera de todo contexto legal presentó los referidos recibos por Bs243 609.- (doscientos cuarenta y tres mil seiscientos nueve bolivianos) y Bs194 880.- (ciento noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolivianos), siendo que su persona únicamente adeuda tres meses de alquiler cuyo monto total asciende a $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2015.
Por otra parte, según certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), su domicilio real se encuentra en la calle Hermógenes Salazar 030, sin embargo, el demandante del proceso ejecutivo, señaló que dicho domicilio se ubicaba en la calle Hermógenes Salazar 1865, solicitando se notifique con “la demanda y auto” en dicho domicilio, procediéndose a efectivizar el citado actuado procesal, mediante cédula, en un lugar donde ya no vivía junto a su familia desde el 16 de noviembre de 2013, razón por la que nunca tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, en dicha labor de notificación, se extrañó la representación del Oficial de Diligencias, que refiera que su persona no vivía en aquella propiedad, para de esa manera habilitar la notificación por edictos, sin embargo, al no haberse obrado de esa manera se le provocó un estado de indefensión absoluta.
El 14 de octubre de 2016, procedió a emplazar a Nelvy Godoy Veizaga, sobre los recibos de alquiler y documento de entrega del bien inmueble ubicado en la calle Hermógenes Salazar 1865, con la finalidad de demostrar que ya no vivía en dicho domicilio. Esta situación fue puesta a conocimiento de la Jueza a quo, al momento de apersonarse al Juzgado, luego de conocer extraoficialmente la existencia de dicha demanda ejecutiva interpuesta en su contra; no obstante dicha autoridad se limitó a obviar aquella situación, emitiendo directamente la Sentencia de primera instancia y procediéndose a su notificación tanto con el fallo citado como con el proveído de apersonamiento.
El 26 de octubre de 2016, apeló la Sentencia de primera instancia que mereció el “Auto de Vista de fecha 07 de octubre de 2017” (sic), quedando legalmente notificado el 9 de marzo de 2018, en dicha Resolución de alzada, los Vocales ahora demandados, a pesar que el tema de la notificación fue uno de los puntos de impugnación de la sentencia, se circunscribieron únicamente a repetir lo plasmado por la Jueza de la causa, evadiendo la verdad material y bajo una interpretación forzada, ilegal y arbitraria, dieron por bien hecha una notificación en un domicilio donde ya no vivía desde el 2013.
Respecto a los Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal de Justicia de Cochabamba, se tiene que los mismos al haber convalidado la injusta resolución; no obstante de existir la verdad material y haberse advertido a la Jueza a quo sobre dichas irregularidades y vulneraciones; refirieron que al no haberse planteado como incidente o excepción la nulidad de notificación con la demanda al momento de su apersonamiento, dicho derecho habría precluido, provocando con ello, un estado de indefensión absoluta, además de la infracción de los principios de legalidad, certeza, certidumbre y seguridad jurídica.
A este efecto, tanto la Jueza a quo como los Vocales demandados, incurrieron en una incongruencia omisiva, ya que la verdad material debió ser aplicada ante cualquier formalismo, lo contrario resulta en la afectación de derechos y garantías constitucionales, bajo el entendimiento de que al haberse notificado en otro bien inmueble, no se ha permitido asumir defensa plena y se estaría ordenando el pago de una suma exorbitante, fuera de todo contexto legal, más si se toma en cuenta que ningún dueño de casa permite a nadie permanecer en un inmueble diecinueve meses sin pago de alquileres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- subsidiariedad y de inmediatez
- III.2.
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- CONFIRMAR