SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05 de 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 275 a 279 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme establece la línea jurisprudencial, se tiene que al constituirse el Auto de Vista de 28 de febrero de 2018, en la resolución de mayor jerarquía, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de octubre de 2017, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, corresponde únicamente verificar si en el pronunciamiento del Auto de Vista referido, las autoridades demandadas, quebrantaron o no los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico; ii) Ingresando a la problemática planteada, el accionante debió expresar en su acción de defensa por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, precisando los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; en ese entendido el impetrante de tutela no debió limitarse a un relato de los hechos, sino que le correspondía explicar no solo porqué la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos; iii) La jurisprudencia constitucional estableció claramente que no se puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y prevaleciendo aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la propia Constitución Política del Estado; iv) El accionante alegó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa, empero no se advierte de qué forma se quebrantó el mencionado derecho, esto en consideración a que no se le negó su derecho a ser oído, tampoco se le restringió el derecho a hacer uso de los recursos previstos por la normativa civil; v) Los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia recurrida, mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2018, por el que concluyeron que la apelación carecía de fundamento legal apropiado, alegando de forma general omisiones de la Sentencia y vicios procesales, lo que hizo inadmisible el recurso de referencia, empero de ello consideraron el reclamo del apelante respecto a su citación, advirtiendo que éste último no observó oportunamente el vicio procesal cuestionado como tampoco la resolución emitida a su apersonamiento al proceso ejecutivo; vi) El Auto de Vista citado, se encuentra debidamente fundamentado, ya que en él se expusieron los motivos por los cuales se confirmó la Sentencia de primera instancia, puesto que está se fundó en una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener toda resolución, explicando los motivos de hecho y de derechos en los cuales se basó su determinación; y, vii) Las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante se basan en una aparente e inadecuada interpretación de las disposiciones legales aplicables a los procesos ejecutivos y lo relativo a las citaciones y notificaciones, pretendiendo que este Tribunal de garantías, cual si fuera una instancia más de revisión o de casación, se pronuncie sobre hechos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, sin tomar en cuenta que a la jurisdicción constitucional no le corresponde pronunciarse sobre presuntos actos que infringen normas procesales, debido a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, puesto que a la jurisdicción constitucional le atañe otorgar tutela únicamente cuando evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremo que no aconteció en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- subsidiariedad y de inmediatez
- III.2.
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
- CONFIRMAR