SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

b)

b)  “Lo analizado por el Juez A-quo no es la correcta, la aplicación del art. 75 de la ley 1008, solamente es aplicable al momento de dictar una sentencia condenatoria, y no así en la aplicación de una medida cautelar, por lo que lo aseverado por el representante del Ministerio Público si tiene mérito, porque no es posible realizar un análisis del art. 75 sin un juicio previo, cual es el juicio oral, la misma que debe concluir en una sentencia condenatoria una sentencia absolutoria, por lo que lo analizado por el juez resultaría siendo un exceso, peor aún que es los esposos Gabriel Quiroga Herrera y Martha Zeballos Saavedra no habrían acreditado tener domicilio y tampoco trabajo, en este entendido considera el Tribunal que la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico tiene mérito, al no estar acreditado por parte de los imputados Gabriel Quiroga Herrera y Martha Zeballos Saavedra, los elementos fundamentales de domicilio y trabajo para enervar el art. 234 núm. 1 y 2 del C.P.P…” (sic).

           Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar debe contener la suficiente fundamentación y motivación, tarea que también alcanza a los tribunales de alzada; debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, conteniendo de manera coherente los razonamientos que sostengan la decisión, citando los motivos de hecho y de derecho, en la que los mismos sean expuestos de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que se establezcan las razones determinativas que resuelvan el asunto.

En el caso concreto, de la lectura y revisión del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2018, se advierte que los Vocales demandados, cumplieron con la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico citado supra; siendo que al dictar la señalada decisión, obraron conforme a las facultades jurisdiccionales que la ley les otorga, revocando el Auto Interlocutorio del Juez de origen, el cual aplicaba por analogía del art. 75 de la Ley 1008, rescatando sus alcances en cuanto a la exención de la pena para atenuar los riesgos procesales latentes; criterio que fue reconducido por el Tribunal de alzada con argumentos jurídicos fundados y motivados en derecho respondiendo a la controversia planteada por el Ministerio Público y llegando a una decisión coherente, clara y congruente en su contenido; que si bien ordenó la medida extrema de la detención preventiva, la misma se encuentra fundada en la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; por lo que no se advierte que el Auto de Vista denunciado como lesivo, carezca de fundamentación debida, máxime cuando la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación, entendió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo expuesto, en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.