SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
Jianfan Chen, a través de sus abogados apoderados José Arias Cuenca, Ronald Fernando Saucedo Arzabe y María Tatiana Rojas en mérito al Testimonio 928/2018 de 13 de septiembre, cursante a fs. 173 y vta., en audiencia manifestaron que: a) En la acción de amparo constitucional no se menciona que contra la Conminatoria de Reincorporación, en la vía administrativa, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto, existiendo pronunciamientos pendientes que podrían modificar, revocar o confirmar la citada Resolución, por cuanto no estaría agotada la vía administrativa conforme establece la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0179/2018-S3 de 22 de mayo, no siendo aplicable ninguna excepcionalidad a dicho principio; b) Respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social invocados como vulnerados, debe tenerse presente que la empresa prescindió de los servicios de las peticionantes de tutela en virtud a la reducción de la producción y el bajo nivel de ventas; sin embargo, la empresa cumplirá con todas sus obligaciones sociales; c) Respecto a la lesión del fuero sindical, aquello no es evidente, puesto que el sindicato desde sus inicios no se halla debidamente conformado en razón a que intentaron juntar dos empresas para tener el número necesario para conformar el mismo; estando su reconocimiento impugnado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además que, de las ocho personas que trabajan en la empresa, tres forman parte del Sindicato y cinco solicitaron su desafiliación voluntaria, siendo que la ley establece que para la existencia de un sindicato deben contarse por lo menos con veinte trabajadores efectivos; y, d) Sobre la petición de la acción tutelar, cabe precisar que el demandado no tiene ninguna sucursal en la calle Comercio esquina Pichincha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dirección en la que funciona otra tienda con Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social totalmente diferente, siendo imposible la reincorporación a un lugar que no existe, incluso la presente acción de amparo constitucional fue notificada en la calle Socabaya 242 de la referida ciudad.
María Luisa Lima Calzadilla, Secretaria General del Sindicato de trabajadores de la empresa “SIRENA MODA & ACCESORIOS”, en audiencia manifestó que: a) Sus compañeras fueron despedidas injustificadamente; b) Al momento del despido trabajaban en la calle Comercio y Pichincha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) En las boletas de pago presentadas está el NIT de Jianfan Chen; y, d) Debe respetarse el fuero sindical y la estabilidad laboral de sus compañeras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ , por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte