SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
En audiencia, sostuvo que: i) En el presente caso, se aplicó lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 26899 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de igual mes de 2010 así como la Resolución “868/10” que establece que las denuncias de despido injustificado se atienden en la vía sumaria, debiendo el empleador presentar los correspondientes descargos en el marco del art. 16 de la LGT, hecho que no aconteció; ii) En antecedentes cursa un reconocimiento del Sindicato de trabajadores, gozando de personalidad jurídica y del fuero sindical; es decir, gozan de inamovilidad laboral por ser trabajadoras pertenecientes al mismo; iii) La impugnación presentada por la parte empleadora, versa sobre otro instrumento, no así sobre la resolución de reincorporación emitida por su persona; iv) Respecto a la nota de desistimiento de la reincorporación presentada por “…Jessica Maya Condori Laura…” (sic), conforme la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre “…no existe la posibilidad de desestimar una reincorporación” (sic); v) En el informe “269/18”, se concluyó que la empresa no dio cumplimiento a la reincorporación; y, vi) La reincorporación comprende el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; asimismo, hacer notar que de acuerdo con la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de Diciembre de 2010-, no se presentó el pago a las “AFPS” para consolidar un despido justificado.
Jorge Fidel Mamani Condori, Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD) sostuvo que se adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que asistieron a la audiencia, evidenciándose la vulneración de los derechos de las trabajadoras y un amedrentamiento psicológico por parte de uno de los empleadores; por lo que, solicitó el cumplimiento de la Ley General del Trabajo y otras normas que protegen al trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ , por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte