SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan que el demandado procedió a despedirlas de forma intempestiva e injustificada, razón por la cual acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral que fue dispuesta mediante Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/106/2018, misma que hasta la fecha no fue cumplida.  

A objeto de dilucidar el caso planteado, es preciso efectuar una contextualización de la situación fáctica, conforme los antecedentes que constan en obrados, se tiene que las impetrantes de tutela trabajaban en la Empresa Unipersonal “IMPORT EXPORT SIRENAMOR” de propiedad de Jianfan Chen (Conclusión II.1), habiéndose prescindido de sus servicios el 31 de julio de 2018, mediante memorandos de agradecimiento de servicios 77/2018, 79/2018 y 80/2018, todos de 31 de julio, alegando que quebrantaron normas internas y que los clientes presentaron quejas sobre su trabajo, refiriéndose además  que se procedería con la cancelación de su indemnización y demás beneficios sociales (Conclusión II.3). Ante tal situación, las hoy impetrantes de tutela acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde previo análisis del caso y realización de la audiencia de conciliación, se emitió la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/106/2018 disponiendo que el ahora demandado reincorpore a las prenombradas en el mismo cargo que ocupaban antes del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.4), determinación que no fue cumplida por el empleador, según informó el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La paz dependiente del ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien se apersonó a la tienda donde desempeñaban sus actividades, constatando que las mismas no fueron reincorporadas (Conclusión II.5). 

Al respecto y dentro del marco normativo y jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando existe una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergente de la verificación por dicha entidad de un despido injustificado -en el marco de la Ley General del Trabajo-, citada conminatoria de reincorporación debe ser cumplida de forma inmediata por el empleador, y si no fuese así, el trabajador puede acudir a la justicia constitucional a objeto de que disponga la reincorporación en cumplimiento de la conminatoria, misma que tiene carácter provisional, en razón a que el empleador se encuentra facultado de activar los mecanismos administrativos o judiciales en procura de la reversión de la decisión asumida por la aludida Jefatura.

En ese sentido y aplicando el referido entendimiento al caso concreto, se concluye que una vez emitida la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S 0495/106/2018, correspondía que el empleador la cumpla de forma inmediata, más allá de la activación de los mecanismos administrativos de impugnación, como aconteció en el caso donde el prenombrado refiere que existiría un recurso de revocatoria contra la citada conminatoria que estaría pendiente de resolución, lo cual no constituye un justificativo para no cumplir con la reincorporación dispuesta a favor de las ahora peticionantes de tutela, pues el uso de un medio recursivo administrativo o la activación de la jurisdicción laboral, dada la naturaleza de la conminatoria y conforme lo establece la propia norma, no suspende su cumplimiento.

En consecuencia, resulta evidente que la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/106/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue incumplida por el demandado respecto a la restitución efectiva de las accionantes en los puestos de trabajo donde prestaban sus servicios con carácter anterior a su despido, en aplicación de los entendimientos precedentemente descritos en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, corresponde conceder la tutela impetrada sin que ello implique una definición de la situación laboral de las impetrantes de tutela dado el carácter provisional de la presente decisión, estando facultado el empleador -si así lo considera conveniente- de impugnar la mencionada conminatoria en la vía administrativa o acudir a la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, es preciso referirse al entendimiento asumido por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”, razonamiento que es de aplicación en el caso concreto, correspondiendo en consecuencia que las impetrantes de tutela acudan a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de los mismos por lo que respecto a estos puntos se deniega la tutela impetrada.