SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
concedió
El Juez Público de Familia Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 280 vta. a 286, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de las accionantes en la forma prevista por la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/106/2018, argumentando que: 1) La impetrante de tutela Jhosselin Iridian Fuentes Torrez funge como Secretaria de Actas del sindicato de trabajadoras “Sirena Moda & Accesorios”, reconocido por RM 41/2018 de 2 de mayo, siendo despedida cuando contaba con el fuero sindical; 2) El art. 46.I.2 de la CPE, que fue objeto de desarrollo en el DS 0495, establece un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa para que el trabajador que considere que fue despedido injustificadamente pueda revertir dicha situación; 3) De acuerdo con la SCP 1165/2013 de 30 de julio, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, el empleador sin perjuicio de que pueda impugnarla en la vía administrativa o judicial, debe cumplir la misma sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajador por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad laboral, concluyendo que una trabajadora o un trabajador podrá acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de que estas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo su reincorporación mediante conminatoria que debe ser cumplida por el empleador, caso contrario podrá interponer la acción de amparo constitucional; 4) La conminatoria de reincorporación tiene carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en la vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo; sin embargo, conviene aclarar que, si bien el trabajador puede recurrir a la vía constitucional, esta jurisdicción no se constituye en otra instancia del proceso laboral porque no puede pretenderse que de manera inmediata el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir las conminatorias de reincorporación, debiendo previamente verificar sobre la base de una valoración integral, los hechos y emitir un criterio respecto a las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada, y por ende disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación si corresponde, entendimiento que emerge del art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 5) En el caso en concreto, el empleador de la empresa unipersonal “SIRENA” debió dar cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/106/2018, y restituir a las peticionantes de tutela a su fuente laboral y, posteriormente si lo consideraba conveniente, acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante una acción laboral en el cual demuestre si el retiro fue justificado, o en todo caso iniciar proceso de desafuero contra Jhosselin Iridian Fuentes Torrez; empero, al no haber actuado de esta forma incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes sindicales, así como las que rigen el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de restitución, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto a las normas positivas del Derecho, a la Constitución Política del Estado; y, Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ , por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
- Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral;
- a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte