SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S4

Sucre, 25 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25707-2018-52-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 8 de 17 de septiembre 2018, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabio Joffre Calasich en representación legal de la sociedad Comercial AYOREITA COMPAÑÍA MINERA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 agosto de 2018 cursante de fs. 68 a 74, y el de subsanación de 5 de septiembre de igual año (fs. 77 a 79), la parte accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso ejecutivo civil iniciado por Oscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., en el cual los apoderados del demandante, plantearon dicha acción extralimitando sus facultades, dado que el poder especial con el que se apersonaron, no contempló la potestad para demandar a personas jurídicas; puesto que, solo se otorgó facultades para demandar a los socios de dicha empresa, como personas naturales y no así a la persona jurídica misma, motivo por el cual interpusieron entre otras excepciones, la de impersonería de los demandantes; empero, el Juez de la causa, sin fundamentación ni motivación alguna, la declaró improbada, señalando que no se evidenció la falta de personería para iniciar demanda y que si en el poder no se especificó a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., dicho aspecto no invalidaba el referido documento, argumento que resultó insuficiente, pues no cumplió con un control de legalidad sobre el mismo, confundiendo la excepción planteada de impersonería con una nulidad de poder que jamás se solicitó; tampoco citó las disposiciones legales o fundamentos en los que respaldó su decisión, confundiendo inclusive la razón social de la empresa demandada como si se tratase de una sociedad anónima, cuando en realidad es una sociedad de responsabilidad limitada.

Ante la emisión de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 06/17 de 13 de julio de 2017, que declaró improbadas todas las excepciones planteadas y probada la demanda ejecutiva, omitiendo considerar sobre la falta de facultades para demandar a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., así como la inobservancia de lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Civil (CPC) y el 811 del Código Civil (CC); razón por la que, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 4 de diciembre de igual año, incurriendo en omisiones de motivación, puesto que no realizó ninguna revisión ni compulsa de la carente resolución de primera instancia, con el único argumento de no ser cierto que los demandantes carecen de personería para iniciar la demanda; tampoco explicaron las previsiones legales en las que se apoyaron para dar por bien hecha la admisión del poder sin facultades suficientes, implicando la imposibilidad de verificar si realmente se hizo un control de alzada eficaz sobre la resolución de primera instancia, incurriendo las autoridades demandadas, en la omisión de motivar su resolución respecto a los agravios de la apelación, pues no se pronunciaron respecto a la infracción de los arts. 811.II del CC; y, 42 del CPC, que disponen que el mandato no puede hacer nada más allá de lo que prescribió en él y que para realizar actos jurídicos se requieren de facultades especiales contenidas en el poder.

I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 14, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 128 y 140 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia disponer dejar sin efecto: a) La Sentencia Ejecutiva Definitiva 06/17 de 13 de julio de 2017, dictada en el proceso ejecutivo seguido por Óscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.; y, b) El Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando se dicte un nuevo fallo motivado y que responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 122 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los antecedentes expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 102.

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 104 y vta., señaló que: a) En la Sentencia con relación a la excepción de falta de personería en el demandante, se fundamentó que Oscar Álvarez Daher, confirió el poder 1065/2017, en favor de Derrik Alfredo Monroy Zepek y Daniel Mauricio Flores Mendoza, abogados, para que los mismos inicien procesos civiles, penales o de cualquier índole contra Nicolás Monasterio Iglesias y los socios o los representantes de la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.; asimismo, con facultades para iniciar acciones Ejecutivas; es decir, que no se demandó a personas naturales, sino a los representantes legales de la citada empresa, no siendo evidente que los demandantes no tengan personería para iniciar la demanda, por tal razón se rechazó dicha excepción; y, b) Que el poder no refiera expresamente a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., ello no lo invalida, para el objeto que fue otorgado; sin embargo, no puede darse curso a subterfugios, como que debe indicarse de manera específica que es a la referida empresa de forma independiente a sus representantes legales y que el poder solo fue para personas naturales y no para personas jurídicas, y que al haberse demandado a una persona jurídica fueron extralimitadas sus funciones.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Derrick Alfredo Monroy Zepek en representación legal de Oscar Álvarez Daher, en audiencia, señaló que: 1) El Tribunal de alzada, no puede ir más allá de lo solicitado por el apelante y menos el juez de garantías interpretar la aplicación de la ley en una acción de amparo constitucional, tal como en el caso presente, se pretendió respecto a los arts. 811 del CC y 42 del CPC; 2) Existe una Sentencia ejecutoriada, conforme al art. 400 del CPC; por lo que, no se podría manifestar que fueron vulnerados derechos fundamentales y garantías constitucionales, que tampoco fueron expresados o reclamados; y, 3) Referido al poder cuestionado, las facultades son plenas para demandar a los representantes legales, puesto que no se demanda de manera directa a las empresas, sino que son los representantes que contestan, tal como refiere el Código de Comercio, en una Sociedad Anónima, a través del presidente del directorio; y en la Sociedad de Responsabilidad Limitada a través de su gerente general.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 8 de 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 123 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada en el fundamento del Auto de Vista ahora cuestionado, señaló que, en lo concerniente al agravio mencionado, se evidenció que lo aseverado por el Juez a quo, a través de la Sentencia de 13 de julio de 2017, no causó lesión alguno, puesto que no vulneró derechos ni garantías constitucionales a la parte ahora peticionante de tutela; toda vez que, que dicha autoridad obró dentro del marco legal, por lo que al declarar improbada la excepción de falta de personería, actuó de manera correcta y en estricto apego a la ley; ii) El Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, impugnado dio respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación contra la Sentencia, no existiendo lesión alguna al derecho a la motivación y fundamentación; y, iii) Con relación a la Sentencia dictada por el juez a quo, su revisión es deber del Tribunal de alzada; toda vez que, esta fue recurrida en apelación, siendo los vocales ahora demandados los llamados a realizar un análisis de la Sentencia de primer grado.

II CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia Ejecutiva Definitiva 06/17 de 13 de julio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso ejecutivo civil iniciado por Oscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., declaró improbadas todas las excepciones planteadas y probada la demanda ejecutiva (fs. 29 vta., a 31).

II.2.  Por memorial de 24 de julio de 2017, Jorge Armando Borja Alarcón en representación de AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., interpuso recurso de apelación impugnando la Sentencia 06/17 de 13 de julio de 2017, exponiendo los siguientes agravios: a) Que el Poder arrimado por el apoderado que suscribió la demanda no señaló de manera específica qué facultades tiene para demandar a la referida empresa; por lo que, según lo previsto por el art. 811.II del CC, el apoderado no puede ejecutar nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato, en tal razón, el apoderado ejecutante en el presente proceso no podía formalizar la demanda; y, b) Asimismo, no observó en lo previsto por el art. 42.I del CPC, norma que el Juez a quo, infringió al concluir que el poder es suficiente para demandar, determinación que le causa agravio, en razón a que el apoderado excedió su mandato (fs. 32 a 33 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación interpuesta por la parte hoy accionante contra la Sentencia 06/2017 de 13 de julio, confirmó en todas sus partes la referida Sentencia, fundamentando que lo aseverado por el Juez a quo, en la Resolución impugnada (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo civil iniciado por Oscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.: 1) El Juez a quo, emitió la Sentencia 06/2017, sin fundamentación, ni motivación, puesto que no realizó un control de legalidad, confundiendo la excepción planteada de impersonería con una nulidad de poder que jamás se solicitó, tampoco citó las disposiciones legales en las que respaldó su decisión, confundiendo inclusive la razón social de la empresa demandada como si se tratase de una sociedad anónima, cuando es una sociedad de responsabilidad limitada; y, 2) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, incurriendo en la omisión de motivar dicha resolución, respecto a los agravios de la apelación, pues no se pronunciaron respecto a la infracción de los arts. 811.II del CC, y 42.I del CPC, que disponen que apoderado no puede hacer nada más allá de lo que prescribió en el mandato.

Corresponde en revisión verificar si la denuncia formulada es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La motivación y la fundamentación en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: ...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo civil iniciado por Oscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L: i) El Juez a quo, emitió la Sentencia 06/2017, sin fundamentación ni motivación, puesto que no realizó un control de legalidad, confundiendo la excepción planteada de impersonería con una nulidad de poder que jamás se solicitó, tampoco citó las disposiciones legales en las que respaldó su decisión, confundiendo inclusive la razón social de la empresa demandada como si se tratase de una sociedad anónima, cuando es una sociedad de responsabilidad limitada; y, ii) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, incurriendo en la omisión de motivar dicha resolución, respecto a los agravios de la apelación, pues no se pronunciaron respecto a la infracción de los arts. 811.II del CC y 42.I del CPC, que disponen que el apoderado no puede hacer nada más allá de lo que prescribió en el mandato, pues para realizar actos jurídicos se requiere de facultades especiales precisadas en el poder.

Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional la parte impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también la emisión de la Sentencia 06/2017, por parte del Juez de la causa, que conforme expuso la parte impetrante de tutela, fuese carente de fundamentación y motivación; ante tal situación, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias al fallo de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso civil cada fallo emitido en primera instancia tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017.

En ese marco, identificada la problemática en la que se cuestionó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, por omisión de pronunciamiento sobre los agravios reclamados en segunda instancia, corresponde precisar que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Jorge Armando Borja Alarcón, en representación de AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., se evidencia que en dicha impugnación se cuestionó que: a) El Poder arrimado por el apoderado que suscribió la demanda no señaló de manera específica qué facultades tiene para demandar a la referida empresa; por lo que, según lo previsto por el art. 811.II del CC, no podía ejecutar nada más allá de lo que se estableció en el mandato, en tal razón, el apoderado ejecutante no podía formalizar la demanda; y, b) El Juez a quo, infringió lo previsto por el art. 42.I del CPC, al concluir que el poder es suficiente para demandar, determinación que le causa agravio, en razón a que el apoderado excedió su mandato, pues no existió disposición expresa para demandar a la empresa en cuestión, en tal sentido, estuviesen siendo demandados por una persona ajena a la relación jurídica.

Ante dicho recurso, los Vocales demandados se limitaron a transcribir una parte del contenido del poder 1065/2017, donde se establece el mandato de iniciar procesos civiles, pénales o de cualquiera otro índole contra de Nicolás Monasterios Iglesias, Juan Luis Briancon Sánchez, los socios o representantes de la empresa hoy accionante, Félix José Moreno Antelo, con facultades para iniciar acciones ejecutivas, demandando de esa manera a los representantes legales de la referida empresa; concluyendo que se actuó de manera correcta y en apego a la ley; por lo que, no fuese cierto que los demandantes en el proceso en cuestión carecen de personería para iniciar la demanda; contestación que resulta escueta e insuficiente para responder los agravios cuestionados en apelación, incumpliendo con el deber que tiene todas las autoridades jurisdiccionales de fundamentar debidamente sus resoluciones, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece sobre la obligación de explicar los motivos y razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, que además deben ser expuestos de forma concisa y clara.

Por lo referido precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas al limitarse a realizar la transcripción de una parte del poder 1065/2017 y referir que por tal razón, no es cierto que los demandantes carecían de personería, omitieron precisar los motivos y razones de hecho y derecho, para llegar a tal conclusión, pues no explicaron, por qué el hecho de que en el mencionado poder no exista de manera precisa el mandato de demandar a la empresa ahora impetrante de tutela, no vulnera los arts. 811.II del CC y 42.I del CPC, que en criterio de la parte apelante –ahora impetrante de tutela– delimitaría la acción de los demandantes solo a lo prescrito en dicho poder; pues si bien, los vocales demandados transcriben la parte del mandato que establece la facultad de demandar a los socios de la empresa, no explican por qué, ésta es suficiente para acreditar la personería de los demandantes; siendo evidente la vulneración acusada al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 8 de 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncien nueva resolución de manera fundamentada y motivada, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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