SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso ejecutivo civil iniciado por Oscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., en el cual los apoderados del demandante, plantearon dicha acción extralimitando sus facultades, dado que el poder especial con el que se apersonaron, no contempló la potestad para demandar a personas jurídicas; puesto que, solo se otorgó facultades para demandar a los socios de dicha empresa, como personas naturales y no así a la persona jurídica misma, motivo por el cual interpusieron entre otras excepciones, la de impersonería de los demandantes; empero, el Juez de la causa, sin fundamentación ni motivación alguna, la declaró improbada, señalando que no se evidenció la falta de personería para iniciar demanda y que si en el poder no se especificó a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., dicho aspecto no invalidaba el referido documento, argumento que resultó insuficiente, pues no cumplió con un control de legalidad sobre el mismo, confundiendo la excepción planteada de impersonería con una nulidad de poder que jamás se solicitó; tampoco citó las disposiciones legales o fundamentos en los que respaldó su decisión, confundiendo inclusive la razón social de la empresa demandada como si se tratase de una sociedad anónima, cuando en realidad es una sociedad de responsabilidad limitada.
Ante la emisión de la Sentencia Ejecutiva Definitiva 06/17 de 13 de julio de 2017, que declaró improbadas todas las excepciones planteadas y probada la demanda ejecutiva, omitiendo considerar sobre la falta de facultades para demandar a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., así como la inobservancia de lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Civil (CPC) y el 811 del Código Civil (CC); razón por la que, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 4 de diciembre de igual año, incurriendo en omisiones de motivación, puesto que no realizó ninguna revisión ni compulsa de la carente resolución de primera instancia, con el único argumento de no ser cierto que los demandantes carecen de personería para iniciar la demanda; tampoco explicaron las previsiones legales en las que se apoyaron para dar por bien hecha la admisión del poder sin facultades suficientes, implicando la imposibilidad de verificar si realmente se hizo un control de alzada eficaz sobre la resolución de primera instancia, incurriendo las autoridades demandadas, en la omisión de motivar su resolución respecto a los agravios de la apelación, pues no se pronunciaron respecto a la infracción de los arts. 811.II del CC; y, 42 del CPC, que disponen que el mandato no puede hacer nada más allá de lo que prescribió en él y que para realizar actos jurídicos se requieren de facultades especiales contenidas en el poder.