SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia disponer dejar sin efecto: a) La Sentencia Ejecutiva Definitiva 06/17 de 13 de julio de 2017, dictada en el proceso ejecutivo seguido por Óscar Álvarez Daher contra la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.; y, b) El Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando se dicte un nuevo fallo motivado y que responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 104 y vta., señaló que: a) En la Sentencia con relación a la excepción de falta de personería en el demandante, se fundamentó que Oscar Álvarez Daher, confirió el poder 1065/2017, en favor de Derrik Alfredo Monroy Zepek y Daniel Mauricio Flores Mendoza, abogados, para que los mismos inicien procesos civiles, penales o de cualquier índole contra Nicolás Monasterio Iglesias y los socios o los representantes de la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L.; asimismo, con facultades para iniciar acciones Ejecutivas; es decir, que no se demandó a personas naturales, sino a los representantes legales de la citada empresa, no siendo evidente que los demandantes no tengan personería para iniciar la demanda, por tal razón se rechazó dicha excepción; y, b) Que el poder no refiera expresamente a la empresa AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., ello no lo invalida, para el objeto que fue otorgado; sin embargo, no puede darse curso a subterfugios, como que debe indicarse de manera específica que es a la referida empresa de forma independiente a sus representantes legales y que el poder solo fue para personas naturales y no para personas jurídicas, y que al haberse demandado a una persona jurídica fueron extralimitadas sus funciones.
En ese marco, identificada la problemática en la que se cuestionó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, por omisión de pronunciamiento sobre los agravios reclamados en segunda instancia, corresponde precisar que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Jorge Armando Borja Alarcón, en representación de AYOREITA COMPAÑÍA MINERA S.R.L., se evidencia que en dicha impugnación se cuestionó que: a) El Poder arrimado por el apoderado que suscribió la demanda no señaló de manera específica qué facultades tiene para demandar a la referida empresa; por lo que, según lo previsto por el art. 811.II del CC, no podía ejecutar nada más allá de lo que se estableció en el mandato, en tal razón, el apoderado ejecutante no podía formalizar la demanda; y, b) El Juez a quo, infringió lo previsto por el art. 42.I del CPC, al concluir que el poder es suficiente para demandar, determinación que le causa agravio, en razón a que el apoderado excedió su mandato, pues no existió disposición expresa para demandar a la empresa en cuestión, en tal sentido, estuviesen siendo demandados por una persona ajena a la relación jurídica.
Ante dicho recurso, los Vocales demandados se limitaron a transcribir una parte del contenido del poder 1065/2017, donde se establece el mandato de iniciar procesos civiles, pénales o de cualquiera otro índole contra de Nicolás Monasterios Iglesias, Juan Luis Briancon Sánchez, los socios o representantes de la empresa hoy accionante, Félix José Moreno Antelo, con facultades para iniciar acciones ejecutivas, demandando de esa manera a los representantes legales de la referida empresa; concluyendo que se actuó de manera correcta y en apego a la ley; por lo que, no fuese cierto que los demandantes en el proceso en cuestión carecen de personería para iniciar la demanda; contestación que resulta escueta e insuficiente para responder los agravios cuestionados en apelación, incumpliendo con el deber que tiene todas las autoridades jurisdiccionales de fundamentar debidamente sus resoluciones, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece sobre la obligación de explicar los motivos y razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, que además deben ser expuestos de forma concisa y clara.
Por lo referido precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas al limitarse a realizar la transcripción de una parte del poder 1065/2017 y referir que por tal razón, no es cierto que los demandantes carecían de personería, omitieron precisar los motivos y razones de hecho y derecho, para llegar a tal conclusión, pues no explicaron, por qué el hecho de que en el mencionado poder no exista de manera precisa el mandato de demandar a la empresa ahora impetrante de tutela, no vulnera los arts. 811.II del CC y 42.I del CPC, que en criterio de la parte apelante –ahora impetrante de tutela– delimitaría la acción de los demandantes solo a lo prescrito en dicho poder; pues si bien, los vocales demandados transcriben la parte del mandato que establece la facultad de demandar a los socios de la empresa, no explican por qué, ésta es suficiente para acreditar la personería de los demandantes; siendo evidente la vulneración acusada al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.