SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que al haberse denunciado la vulneración del derecho al agua y energía eléctrica, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la supresión de estos derechos al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos; por lo que, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis directo de las denuncias sobre la vulneración de estos derechos. 

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia de la parte accionante, las demandadas vulneraron su derecho de acceso al servicio de energía eléctrica, agua potable y servicios higiénicos; por cuanto, las supuestas titulares del inmueble en el que tienen sus oficinas en calidad de inquilinos, desconociendo los contratos existentes y estableciendo nuevas reglas; amenazando con desalojarlos, con actos de hecho y actuando al margen de la ley, procedieron a cortarles la energía eléctrica interna de sus oficinas 3-A, 11, 14 y 22, sustrayendo los cables que iban desde los dos medidores hasta estas dependencias, construyeron una reja de seguridad en los mismos, dejándolos de esta manera sin el indicado servicio, así como privándoles del servicio de agua potable y uso del baño, por cuanto el mismo se encuentra cerrado.

En ese orden, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura del presente fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, cuando los propietarios de bienes inmuebles, recurren a acciones extremas, perturbando la pacífica posesión del bien inmueble, con actos tendientes o destinados a obtener la desocupación del bien otorgado en calidad de arrendamiento o anticresis; sin embargo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para dar lugar o conceder la tutela solicitada, es necesario que las medidas de hecho denunciadas, sean probadas por el o los accionantes; quienes deben acreditar la existencia de las mismas de manera objetiva; es decir, sustentado su denuncia en elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

En este marco, inicialmente se debe precisar que no se cuestionó, rebatió ni desvirtuó la posesión actual y material de las oficinas dentro del bien inmueble sobre el que se ejerció medidas o vías de hecho por parte de las demandadas, habiéndose evidenciado la existencia de una relación jurídica contractual de arrendamiento de éstas con Julio Nataniel Chávez Ríos (Conclusión II.1) Erick Antonio Montaño Rojas (Conclusión II.2) y José Luis Plata Moreno (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme a la denuncia efectuada por los solicitantes de tutela, se alega que las demandadas procedieron a cortar los cables de suministro de energía eléctrica que conducían a sus oficinas 3-A, 11, 14 y 22; por lo que, a fin de acreditar esta aseveración, adjuntaron muestrario fotográfico (Conclusión II.6), en el que se evidencia dicho corte de cables que proveen energía eléctrica a las oficinas 3, 3B, 11, así como efectivamente el panel de medidores se encuentra con reja; denuncia que tampoco fue desde ningún punto de vista desvirtuada por la parte demandada, quienes refiriéndose a esta situación únicamente se deslindan de responsabilidad, argumentando que muchos quedaron sin energía eléctrica, “porque el compañero” no le pasa el servicio, por falta de cancelación y que sería DELAPAZ S.A. quien instruyó a las propietarias el proteger los medidores mediante rejas; debido a que, no puede poner un cuarto especial para estos por el riesgo que implica, al ser una casa ubicada en un centro comercial; justificativo similar refirieron con relación a la privación del acceso al agua, argumentando que, son los inquilinos que pagan sus alquileres quienes tienen llave, prefiriendo éstos, cerrar y tener limpio el baño, al ser ellos quienes pagan el servicio; argumentando que no realizaron ningún corte, sino que fue una división consensuada por los inquilinos que quieren tener un baño limpio, darle un buen uso y pagar el servicio de agua. 

Sobre el particular, corresponde dejar establecido que, como propietarias de un inmueble destinado al arrendamiento, no solo tienen la obligación de mantener el inmueble alquilado en condiciones de habitabilidad y provisto de todos los servicios indispensables conforme lo prevé el art. 9 de la Ley de 11 de diciembre de 1959 -Ley del inquilinato-; sino que también, por las potestades que les otorga su derecho propietario, gozan de todas las facultades para restituir estos servicios; razón por la que, inclusive en una oportunidad, a partir de un acta de conciliación aprobada mediante Auto Interlocutorio 448/2017 de 24 de noviembre, una de las demandadas                 -Denisse Adonisse Curi Curi-, se comprometió a coadyuvar en la restitución del servicio de energía eléctrica para una de las oficinas, estableciendo que los inquilinos realizaran el correspondiente cableado para el efecto; lo que denotaría que, anteriormente ya se suscitó una situación similar.

Además de lo anotado, no es admisible cualquier determinación asumida          -sea por los propietarios o los otros inquilinos- sin cumplir con el límite constitucional de respeto a los derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y energía eléctrica que son vitales para el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano. Finalmente, las medidas de seguridad asumidas, como es el colocado de rejas en los medidores del servicio de energía eléctrica, no tendrían por qué ocasionar la privación de acceso a los servicios básicos; pues se reitera que no existe justificativo para adoptar medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, sino en los casos y las formas previstas por el orden jurídico.

Por consiguiente, efectivamente nos encontramos frente a medidas de hecho, realizadas arbitrariamente por las demandadas y que como se observa, no fueron restablecidas, con la única finalidad de ejercer presión para que los accionantes desalojen la vivienda de propiedad de las demandadas, fundados en el incumplimiento del pago de alquiler.

Así, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo, tales actos constituyen vías de hecho, reprochables jurídicamente; toda vez que, no se encuentran permitidos por ley, no constituyendo justificación válida ni admisible para restringir su derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, el hecho de que el inquilino no hubiere cancelado los alquileres devengados; toda vez que, las demandadas tienes expeditos los mecanismos previstos por ley para exigir su pago, así como la cancelación, si fuera el caso, por el uso de los servicios adeudados por los impetrantes de tutela, o en su defecto, ante el incumplimiento manifiesto, solicitar el desalojo de la vivienda respetando el debido proceso, cauces legales que fueron seguidos por las demandadas, con base al Auto Interlocutorio 448/2017, que aprueba un acta de conciliación suscrita el 6 de julio de 2017, en cuya cláusula tercera contempla que en caso de incumplimiento Denisse Adonisse Curi Curi, podrá solicitar a la autoridad judicial competente el desalojo y si corresponde, el lanzamiento de los inquilinos en ejecución de sentencia; razón por la que, se inició un proceso de desalojo contra Erick Antonio Montaño Rojas (Conclusión II.2); contra José Luis Plata Moreno y René Fernando Plata Moreno y solicitud de orden de lanzamiento por falta de pago de alquileres (Conclusión II.3); además de la existencia de otros mecanismos legales expeditos.

A mayor abundamiento, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, al actuar en contrario no solo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y de derechos fundamentales como son el derecho al agua potable y energía eléctrica; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos y en conexitud al mismo el derecho al trabajo denunciado como vulnerado, en virtud a la interdependencia de los derechos. 

Asimismo, es preciso aclarar que si bien no existe documentación que acredite la relación contractual de arrendamiento con relación a las accionantes Mariana Pinto Lazo y Karen Viviana Ferreyra Vargas, sino únicamente las vías de hecho ejercidas en las oficinas 3, 3B, 11; 14 y 22 cuya posesión responde a los otros accionantes; sin embargo, considerando que el fundamento de la concesión de tutela radica en el cuestionamiento a las acciones ejercidas por las demandadas, a través de medidas o vías de hecho; en mérito al derecho de igualdad, que obliga a otorgar un mismo trato a personas que se encuentren en una situación fáctica similar y economía procesal, corresponde extender los efectos de la tutela a otros arrendatarios del inmueble, a quienes se haya privado por los mismos hechos del acceso a estos servicios básicos.