SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3

Sucre, 16 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25588-2018-52-AAC

Departamento:            La Paz       

En revisión la Resolución 257/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 426 a 430 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Sánchez Chambi contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 149 a 160 vta., el accionante expresó que:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) El Alto, emitió en su contra Auto Inicial de Sumario Contravencional 213100011413 de 16 de octubre  de 2013, por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal de julio/2009, en base a la sanción tipificada en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, por la suma de UFV1 915 (mil novecientas quince unidades de fomento a la vivienda); posteriormente, dictó la Resolución Sancionatoria 211800481615 de 15 de diciembre de 2015, notificada el 21 de abril de 2017, que fue objeto de recurso de alzada ante la ARIT La Paz, señalando que el SIN El Alto extemporáneamente impuso sanciones por supuestas contravenciones tributarias cometidas dentro de la gestión 2009, cuando dicha facultad ya se encontraba prescrita; recurso que mereció la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2017 de 8 de agosto, que rechazó el recurso planteado aplicando retroactivamente las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre del mismo año, así como la Ley 812 de “1 de julio 2016”, que amplió la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones, normativa que fue publicada cuatro años después de haberse cometido la supuestas contravenciones tributarias.

Contra el fallo de alzada, formuló recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2017 de 30 de octubre, que enfatizó la aplicación de la Ley 812 que amplía en ocho años el plazo para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria en la emisión de sanciones, pretendiendo una aplicación retroactiva de la ley con fundamentos antijurídicos que vulneran el derecho al debido proceso.

Las indicadas autoridades razonaron que aplicarían a su caso el art. 59 del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, además de la Ley 812; vale decir, leyes que entraron en vigencia años después de iniciado el cómputo de plazo de la prescripción, obviando que las supuestas contravenciones tributarias por las que se pretende sancionarle ocurrieron en el mes de junio de 2009, siendo que estas leyes no implican ampliar el plazo de la prescripción usando modificaciones en el momento en el que la Administración Tributaria pretende ejercer sus facultades sancionatorias y no cuando se cometió la supuesta contravención, por lo que la entidad accionada empleó normativa en contradicción al principio de irretroactividad de la ley, plasmada en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que debió ser analizada en su vigencia temporal, tomando en cuenta el principio señalado en el art. 150 del CTB, debiendo la autoridad demandada cumplir igualmente el principio de sometimiento a la ley conforme el art. 28 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 y a su vez, obedecer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En lo concerniente al deber de fundamentación, como vertiente del debido proceso, la prescripción extintiva tiene efectos sustantivos que derivan del principio de seguridad jurídica inmerso en el art. 59 del CTB, que refiere a la extinción de la facultad de la Administración Tributaria a solicitud de la parte interesada; en ese sentido, se vulneró la señalada fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico ratificando la Resolución de Alzada que se basa únicamente en la facultad de imponer sanciones que pretende el SIN respecto a supuestas contravenciones del periodo julio/2009, aplicando la Ley 812 que entró en vigencia siete años después del inicio del cómputo y que en ninguna parte de dicha normativa autoriza la aplicación retroactiva de la misma, dando interpretación en todo caso a lo establecido en el art. 123 de la CPE, la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre y los Autos Supremos 56/2017 y 62/2017 de 15 de mayo.

Puede activarse la jurisdicción constitucional sin necesidad de acudir a la vía contenciosa administrativa, no pudiendo alegarse  incumplimiento al principio de subsidiariedad.

Finalmente indicó: “Tomando en cuenta ello y según lo señalado en la Sentencia Constitucional No. 266/2011-RCA de 9 de septiembre de 2011, el cómputo del plazo de presentación de la Acción de Amparo Constitucional se ha visto suspendido desde la presentación de la primera Acción de Amparo Constitucional (23 de febrero de 2018) hasta la notificación con la resolución que acepta del retiro de la misma (1° de marzo de 2018), lo cual implica una suspensión de plazo de 6 días calendario (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación respecto a la irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2017, debiendo emitirse una nueva que revoque la resolución de recurso de alzada, aplicando el plazo y cómputo de la prescripción en la facultad de imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria con leyes que estaban vigentes al momento del acaecimiento de la supuesta contravención tributaria para la imposición de sanción; vale decir, en base a los arts. 59 y 60 del CTB para el periodo fiscal “enero/2009”.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Controversia entre Jueces de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 236/2018 de 16 de mayo, se declaró incompetente para conocer y resolver la presente causa; y ante la declinatoria de competencia realizada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de La Paz, remitió obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se establezca cuál de ellos es el juez competente (fs. 163 a 165 y 168).

I.2.2. Determinación de la competencia

Por Auto Constitucional (AC) 055/2018-CA/S de 30 de mayo, cursante de fs. 171 a 176, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar competente para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2018, según se tiene del acta cursante de fs. 420 a 425, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la demanda, reclamando el restablecimiento de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, pues en toda la instancia administrativa, se aplicó con carácter retroactivo, normas que no estaban en vigencia al momento del inicio del plazo de la prescripción, razón por la que interpuso la presente acción. 

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Ruth Pérez Zapata, mediante informe escrito, presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 208 a 230 vta., refirió que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera extemporánea a los seis meses previstos por la norma, ya que la anterior acción interpuesta y luego retirada no daba lugar a la suspensión del plazo de la inmediatez; b) El accionante expuso los presuntos agravios de forma imprecisa e incompleta al no justificar las lesiones sufridas; es decir, no existe relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho lesionado, incumpliendo así los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción de defensa, debiendo ser declarada improcedente; c) La actividad interpretativa de la AGIT no puede ser objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más aun cuando la presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de admisibilidad; d) Las acciones de defensa no pueden ser tomadas como una instancia más del proceso, menos una casacional; e) El accionante no tomó en cuenta que el proceso contencioso administrativo, se constituye en el medio idóneo para que la persona afectada por un órgano de la administración pública pueda acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para que esta determine si el referido incurrió en la lesión acusada; f) La AGIT no tiene facultad para hacer control de constitucionalidad de las normas vigentes, sino aplicar las mismas, de manera que, adecúa sus actos dentro del marco de las leyes vigentes que gozan de presunción de constitucionalidad conforme el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, ningún juez o tribunal puede inaplicar ninguna norma; por otra parte, la previsión contenida en  las Leyes 291 y 812, no contienen disposiciones transitorias que determinen condiciones previas para el cumplimiento inmediato conforme el art. 164 de la CPE; g) Se aplicó la Ley 812 a una situación inconclusa, que en caso de cumplirse el término de la prescripción, se estaría bajo la legislación anterior, al considerarse como un derecho adquirido inmodificable y el monto de la sanción formaría parte del patrimonio del sujeto pasivo; asimismo, no existe un derecho consolidado porque el contribuyente no solicitó prescripción alguna, teniéndose aún como derecho expectaticio y no perfeccionado, razón por la que se aplicó correctamente la referida norma; h) Respecto a los Autos Supremos 56 y 62 referidos en la presente acción, no tienen vinculación con la actual problemática, ya que los mismos tratan en relación con las Leyes 291 y 317, no así con la Ley 812 que fue aplicada a la presente causa; e, i) La Resolución Jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma y de los antecedentes del proceso, que se encuentran debidamente desarrollados en sus fundamentos Técnicos - Jurídicos, reflejando una resolución motivada, concreta, puntual y lógica en los aspectos relacionados al caso principal; consecuentemente, no existe vulneración a derechos ni garantías constitucionales y que no necesariamente la fundamentación de la resolución impugnada debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones, la autoridad ahora demandada cumplió respondiendo con todos los puntos impugnados, empleando la normativa vigente; razón por la que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante Ricardo Linares Romero, mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 194 a 200 vta. y en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional está orientada a reclamar la aplicación correcta o no de la ley, lo que se encuentra relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, que debe ser dilucidada ante instancias administrativas o judiciales, pero no así dentro una acción tutelar; 2) Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2017 de 8 de agosto, se estableció que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas derivadas de la omisión de pago en la declaración jurada del IT del periodo fiscal julio 2009 no se encontraba prescrita en aplicación del art. 59 del CTB modificado por la Ley 812, que establece un término de ocho años para la prescripción; que resulta ser más beneficiosa que la establecida en la Ley 291, porque redujo el tiempo para sancionar de diez a ocho años; 3) La ARIT La Paz, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de normas; 4) Por imperio de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad; y, 5) No se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del accionante, debido a que en la Resolución mencionada, se justificó la aplicación de la Ley 812; motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Néstor Hugo Muñoz Cossío, Gerente Distrital a.i. del SIN El Alto, por memorial de 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 416 a 419 y en audiencia mediante su representante, expresó: i) La presente acción de amparo fue presentada fuera de los seis meses establecidos en el Código Procesal Constitucional; ii) La Resolución impugnada cumple con la normativa tributaria y administrativa vigente, ya que expuso de forma concreta las razones por las que decidió establecer la facultad de cobro de la Administración Tributaria, siendo infundado el argumento del accionante respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; iii) La jurisprudencia a la que recurre el accionante, no tiene similitud con la presente causa, ya que la misma consiste en la prescripción de deudas en etapa de ejecución tributaria, situación no asimilable al presente caso debido a que el recurso de impugnación fenecido, ya debatió si es que la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria había prescrito impugnando el recurrente la Resolución Sancionatoria 211800481615, no estando en juego las facultades de ejecución tributaria, en el entendido de que el plazo no empezó a correr; iv) No existe un derecho adquirido en favor del contribuyente, ya que la prescripción es un derecho expectaticio y por tanto no consolidado, y lo que no está en duda es la autodeterminación de la deuda tributaria por parte del contribuyente, encontrándose esta en etapa de ejecución con Proveído de Ejecución Tributaria 213300076313 de 10 de junio de 2013, notificado el 12 de septiembre de 2013, debido a que el accionante no presentó impugnación alguna; y, v) El sujeto pasivo puede elegir entre la vía judicial mediante la demanda contencioso tributaria o la vía administrativa mediante el recurso de alzada ante la ARIT, habiéndose optado por la última aún queda abierta la vía de la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

 

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 257/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 426 a 430 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJI-RJ 1459/2017, a efectos de que la AGIT pronuncie una nueva en el plazo de quince días, tomando en cuenta los antecedentes del proceso administrativo, lo descrito en la Resolución y lo que en derecho corresponde, decisión arribada en mérito a los siguientes fundamentos: a) Debe existir por parte de la AGIT un pronunciamiento expreso en cuanto al hecho generador y el transcurso del tiempo, hasta el momento en que se generó la notificación, conforme se ha disgregado en la Resolución ahora impugnada; b) No es competencia del tribunal de garantías constitucionales obligar a una institución administrativa cumpla o considere la prescripción o la aplicación normativa, sino a la instancia administrativa con los fundamentos y medios de prueba determinar lo que en derecho corresponda; c) En la Resolución impugnada, se advierte que está desmembrada su fundamentación, con carencia de congruencia, pues no se estableció por qué no se tomó en cuenta la disgregación del periodo julio 2009 de la Resolución ahora impugnada, pues simplemente se señala un hecho generador, pero no establece un fundamento para soslayar la inaplicación de dicho hecho generador, más aún cuando el art. 150 del CTB describe la retroactividad de las leyes tributarias, situación no considerada para el hecho generador en el pronunciamiento final; por lo que debe existir un cumplimiento de legalidad en cuanto a la interpretación de los actos ejercidos en la vía administrativa, existiendo contradicciones entre la razón de la decisión, los argumentos del impugnante, la norma aplicable y la falta de fundamentación; y, d) Se debe especificar la aplicación de la norma en relación al hecho generador y no así respecto a las Leyes 291, 317 y 812 con las que se modificó el Código Tributario Boliviano, actos que no fueron descritos en la Resolución aludida.

Asimismo, mediante Auto complementario de la misma fecha, indicó que el plazo de los seis meses establecidos para la interposición de la presente acción tutelar, no transcurrieron, tomando en cuenta la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, el retiro de la misma y que por conflicto de competencias el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció su competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Sancionatoria 211800481615 de 15 de diciembre de 2015 emitida por la Gerencia Regional del SIN El Alto y notificada el 21 de abril de 2017, resolvió sancionar al contribuyente Ramiro Sánchez Chambi, con una multa del 100% del tributo omitido en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con Número de Orden 8827103 del periodo fiscal 7/2009 en aplicación a los arts. 165 del CTB, 8 y 42 del DS 27310 (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    A través del memorial presentado el 11 de mayo de 2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada, solicitando la prescripción de la facultad de imponer sanción por parte de la Administración Tributaria y en consecuencia se revoque la Resolución Sancionatoria 211800481615 (fs. 6 a 22 vta.).

        

II.3.    Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2017 de 8 de agosto, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, confirmó la Resolución Sancionatoria 211800481615, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago de la Declaración Jurada Form-400, impuesta para el periodo fiscal julio 2009, conforme el art. 165 del CTB; Resolución que fue impugnada a través del recurso jerárquico presentado el 29 de agosto de 2017 (fs. 68 a 77 y 79 a 86).

II.4.    Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2017 de 30 de octubre, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente, la Resolución Sancionatoria 211800481615 (fs. 118 a 127 vta.).

II.5.    De la diligencia de notificación efectuada por la AGIT, se tiene que el 3 de noviembre de 2017 se notificó a Ramiro Sánchez Chambi, con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2017 (fs. 128).

II.6.    Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018, el ahora accionante interpuso una primera acción tutelar en contra de la misma Resolución Jerárquica; que luego fue retirada por escrito presentado el 28 de igual mes y año, decisión que fue aceptada y archivada, a través de la Resolución 97/2018 de 1 de marzo, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto (fs. 134 a 146).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación respecto a la irretroactividad de la norma, ya que la autoridad demandada al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2017 de 30 de octubre, convalidó la aplicación de leyes con vigencia posterior a la del periodo que se pretende cobrar, ejerciendo facultades sancionatorias de manera ulterior al momento que se hubiera cometido la supuesta contravención, inobservando lo plasmado en el art. 123 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. El retiro o desistimiento de la acción de amparo constitucional, no es causal de suspensión del plazo de los seis meses previstos por el principio de inmediatez

El AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, precisó: “Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada; al respecto el AC 041/2011-RCA de 7 de febrero, que reiteró el contenido del AC 0309/2006-RCA de 18 de octubre y de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, indicando que: ‘…el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…’.

En cuanto al plazo que se suspende por la interposición de una anterior acción de amparo que no resuelva el fondo de la problemática, resulta necesario aclarar que el mismo se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción, hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses…” (las negrillas nos corresponden).

Del precedente constitucional glosado, se extrae que el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada) o desde la notificación con la Resolución Constitucional pertinente emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, si una persona a momento de interponer la acción de amparo constitucional, gozaba aún de veinte días del plazo de los seis meses, volverá a gozar de los mismos días, una vez que haya sido notificada con las determinaciones aludidas.

Cabe resaltar que el presente razonamiento constitucional, alude solo al hecho de que un juez o tribunal no haya ingresado al fondo de la problemática denunciada debido a que rechazó o declaró improcedente la acción presentada; lo que quiere decir, que no procede la suspensión del mencionado plazo, cuando el accionante haya retirado o desistido de su demanda, ya que en estos casos, no estaremos ante actos de la jurisdicción sino ante uno eminentemente voluntario del peticionante de tutela, por el que decidió abdicar de sus pretensiones y por ende renunció a las pretensiones planteadas en su demanda y los derechos perseguidos en ella; un razonamiento contrario implicaría permitir que una persona pueda interponer una o varias veces acciones tutelares y luego retirarlas con la única finalidad de beneficiarse de la suspensión de dicho plazo, lo cual no es admisible tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede encontrarse abierta de manera indefinida ni supeditada a la voluntad de las partes para interponer la presente acción tutelar, en procura de restituir los derechos que consideren lesionados, siendo prudente y razonable el plazo de seis meses.

III.2.  Análisis del caso concreto

En mérito a los antecedentes descritos, es preciso pronunciarnos previamente al posible incumplimiento del principio de inmediatez, aludido por las autoridades demandadas y el tercero interesado, así como en el Auto complementario de 12 de septiembre de 2018, emitido por el Juez de garantías.

En este comprendido, de la diligencia de notificación realizada por la AGIT, se evidencia que Ramiro Sánchez Chambi, fue notificado el 3 de noviembre de 2017 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2017 de 30 de octubre; asimismo que este presentó contra dicha determinación, una anterior acción de amparo constitucional el 23 de febrero de 2018, que luego fue retirada mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año; por cuyo motivo el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 97/2018 de 1 de marzo, aceptando el retiro impetrado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 8 de mayo de 2018, debemos concluir que el demandante de tutela, acudió ante la jurisdicción constitucional fuera de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción de defensa en cumplimiento al principio de inmediatez; toda vez que, habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2017 el 3 de noviembre de 2017, correspondía interponer su nueva demanda de amparo constitucional, como máximo el 3 de mayo de 2018; debido a que el cómputo de dicho plazo no se suspendió por el retiro de su anterior acción tutelar interpuesta contra la misma Resolución jerárquica, puesto que la jurisprudencia constitucional y en especial el AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre (aludido por el accionante en su demanda) estableció de manera clara y precisa que el único caso por el que procede la suspensión del plazo de los seis meses, es cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a conocer el fondo de la problemática, tal cual explicamos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal sentido, al no haber operado la suspensión del indicado plazo ante la presentación de una primera acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela interpuso la actual acción tutelar fuera del plazo de seis meses previsto para la acción de amparo constitucional, por cuyo motivo corresponde denegar la tutela sin ingresar a resolver el fondo del asunto, por haber incurrido en una causal de improcedencia de la acción precitada.

Cabe aclarar que el AC 055/2018-CA/S, no analizó el cumplimiento del principio de inmediatez, sino solo la competencia del Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, por cuyo motivo mal podría comprenderse que a través de esta decisión se dio la posibilidad de que la presente acción de amparo sea admitida sin tomar en cuenta el cumplimiento del principio de inmediatez; ya que lo que correspondía, era que el Juez de garantías una vez definida su competencia verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción tutelar analizada, para luego determinar lo que en derecho corresponda.

En mérito a la presente decisión y dado que el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, contiene un razonamiento que se encuentra vigente desde el año 2006 -y que solo fue aclarado en la presente acción tutelar- no corresponde dimensionar los efectos de la inicial concesión de tutela; puesto que se entiende que el accionante al no haber interpuesto su acción dentro el plazo previsto por el principio de inmediatez, consintió y aceptó lo determinado en las resoluciones administrativas que hoy cuestiona, por cuya razón no puede mantenerse vigente lo dispuesto por el Juez de garantías.

Consecuentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 257/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 426 a 430 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto en cuyo mérito deberán retrotraerse las cosas al estado anterior a la inicial concesión de tutela, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADAsan


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