SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante Ricardo Linares Romero, mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 194 a 200 vta. y en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional está orientada a reclamar la aplicación correcta o no de la ley, lo que se encuentra relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, que debe ser dilucidada ante instancias administrativas o judiciales, pero no así dentro una acción tutelar; 2) Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2017 de 8 de agosto, se estableció que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas derivadas de la omisión de pago en la declaración jurada del IT del periodo fiscal julio 2009 no se encontraba prescrita en aplicación del art. 59 del CTB modificado por la Ley 812, que establece un término de ocho años para la prescripción; que resulta ser más beneficiosa que la establecida en la Ley 291, porque redujo el tiempo para sancionar de diez a ocho años; 3) La ARIT La Paz, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de normas; 4) Por imperio de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad; y, 5) No se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del accionante, debido a que en la Resolución mencionada, se justificó la aplicación de la Ley 812; motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- Sentencia Constitucional No. 266/2011-RCA de 9 de septiembre de 2011
- I.2.1. Controversia entre Jueces de garantías
- I.2.2. Determinación de la competencia
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada
- el mismo se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR