SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

el mismo se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción,

En cuanto al plazo que se suspende por la interposición de una anterior acción de amparo que no resuelva el fondo de la problemática, resulta necesario aclarar que el mismo se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción, hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses…” (las negrillas nos corresponden).

Del precedente constitucional glosado, se extrae que el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada) o desde la notificación con la Resolución Constitucional pertinente emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, si una persona a momento de interponer la acción de amparo constitucional, gozaba aún de veinte días del plazo de los seis meses, volverá a gozar de los mismos días, una vez que haya sido notificada con las determinaciones aludidas.

Cabe resaltar que el presente razonamiento constitucional, alude solo al hecho de que un juez o tribunal no haya ingresado al fondo de la problemática denunciada debido a que rechazó o declaró improcedente la acción presentada; lo que quiere decir, que no procede la suspensión del mencionado plazo, cuando el accionante haya retirado o desistido de su demanda, ya que en estos casos, no estaremos ante actos de la jurisdicción sino ante uno eminentemente voluntario del peticionante de tutela, por el que decidió abdicar de sus pretensiones y por ende renunció a las pretensiones planteadas en su demanda y los derechos perseguidos en ella; un razonamiento contrario implicaría permitir que una persona pueda interponer una o varias veces acciones tutelares y luego retirarlas con la única finalidad de beneficiarse de la suspensión de dicho plazo, lo cual no es admisible tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede encontrarse abierta de manera indefinida ni supeditada a la voluntad de las partes para interponer la presente acción tutelar, en procura de restituir los derechos que consideren lesionados, siendo prudente y razonable el plazo de seis meses.