SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En este comprendido, de la diligencia de notificación realizada por la AGIT, se evidencia que Ramiro Sánchez Chambi, fue notificado el 3 de noviembre de 2017 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2017 de 30 de octubre; asimismo que este presentó contra dicha determinación, una anterior acción de amparo constitucional el 23 de febrero de 2018, que luego fue retirada mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año; por cuyo motivo el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 97/2018 de 1 de marzo, aceptando el retiro impetrado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 8 de mayo de 2018, debemos concluir que el demandante de tutela, acudió ante la jurisdicción constitucional fuera de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción de defensa en cumplimiento al principio de inmediatez; toda vez que, habiendo sido notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1459/2017 el 3 de noviembre de 2017, correspondía interponer su nueva demanda de amparo constitucional, como máximo el 3 de mayo de 2018; debido a que el cómputo de dicho plazo no se suspendió por el retiro de su anterior acción tutelar interpuesta contra la misma Resolución jerárquica, puesto que la jurisprudencia constitucional y en especial el AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre (aludido por el accionante en su demanda) estableció de manera clara y precisa que el único caso por el que procede la suspensión del plazo de los seis meses, es cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a conocer el fondo de la problemática, tal cual explicamos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal sentido, al no haber operado la suspensión del indicado plazo ante la presentación de una primera acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela interpuso la actual acción tutelar fuera del plazo de seis meses previsto para la acción de amparo constitucional, por cuyo motivo corresponde denegar la tutela sin ingresar a resolver el fondo del asunto, por haber incurrido en una causal de improcedencia de la acción precitada.

Cabe aclarar que el AC 055/2018-CA/S, no analizó el cumplimiento del principio de inmediatez, sino solo la competencia del Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, por cuyo motivo mal podría comprenderse que a través de esta decisión se dio la posibilidad de que la presente acción de amparo sea admitida sin tomar en cuenta el cumplimiento del principio de inmediatez; ya que lo que correspondía, era que el Juez de garantías una vez definida su competencia verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción tutelar analizada, para luego determinar lo que en derecho corresponda.

En mérito a la presente decisión y dado que el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, contiene un razonamiento que se encuentra vigente desde el año 2006 -y que solo fue aclarado en la presente acción tutelar- no corresponde dimensionar los efectos de la inicial concesión de tutela; puesto que se entiende que el accionante al no haber interpuesto su acción dentro el plazo previsto por el principio de inmediatez, consintió y aceptó lo determinado en las resoluciones administrativas que hoy cuestiona, por cuya razón no puede mantenerse vigente lo dispuesto por el Juez de garantías.