SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Dentro del proceso de reparación de daño seguido en ejecución de sentencia por el BNB contra Alfredo Caballero Cuba, radicado en el “Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de la Capital”, se expidió el Auto de 28 de agosto de 2017, por el que se ordenó emitir el mandamiento de desapoderamiento de los siguientes lotes de terreno situados en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre: a) Lote de 1 000 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990003121; b) Lote de 4 000 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000836; c) Lote de 1 300 m2 de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000802; y, d) Lote de 1 180 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000803; acto que se cumplió el 29 de agosto del mismo año y por el cual se ordenó al Oficial de Diligencias de la Central de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, proceder al desapoderamiento de los cuatro lotes de terreno ya señalados, que se encontraban en poder de Alfredo Caballero Cuba y dependientes de éste, con facultades de allanamiento, rotura de chapas y candados y con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario y respetando los derechos y garantías constitucionales de los moradores del inmueble en cuestión.

En la idea que con tal mandamiento se pretendía afectar también el derecho posesorio con más de catorce años que tiene sobre el inmueble ubicado en la zona Tucsupaya Alta, barrio “Los Ángeles Tucsupaya” de la ciudad de Sucre, con una superficie de 2 500 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR) a nombre de Alfredo Caballero Cuba, con matrícula 1011990035610, interpuso incidente de nulidad de mandamiento de desapoderamiento, que fue resuelto mediante Auto de 26 de septiembre de 2017, por el que se rechazó el incidente bajo el argumento que se emitieron los mandamientos de desapoderamiento según los datos proporcionados por el BNB en el proceso y que no se dispuso nada respecto a la propiedad de Nestor Cuba Flores –ahora accionante–.

No obstante lo señalado y tal como se evidencia del acta de desapoderamiento, en forma errada, equívoca y abusiva y con ayuda de la fuerza pública, haciendo incurrir en error a la Notaria de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre, los demandados Franz Poquechoque Vera y Mauricio Estrada Álvarez, Oficiales de Diligencias de la Central de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, procedieron a sacar y retirar todos sus bienes muebles, vehículos, maquinarias, herramientas, motores y todos los enseres personales de su familia, del indicado bien inmueble que venía poseyendo en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida desde el 5 de noviembre de 2004, sin considerar que su persona no era parte del proceso y que el mandamiento de desapoderamiento no comprendía el indicado bien, impidiéndole con posterioridad el ingreso al mencionado lugar y derrumbando todas las construcciones existentes y trabajadas durante más de los catorce años de posesión del terreno.

           Precisada de esa manera la problemática y conforme lo glosado en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia y a los antecedentes arrimados al legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso que por reparación de daños inició el BNB contra Alfredo Caballero Cuba, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante “Sentencia 06/2017”, resolvió declarar probada la demanda de reparación de daño interpuesta; fallo que al no haber sido impugnado fue ejecutoriado, disponiéndose mediante Auto de 28 de agosto del mismo año, la emisión de los mandamientos de desapoderamiento respecto de cuatro lotes de terreno situados en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre: a) Lote de 1 000 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990003121; b) Lote de 4 000 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000836; c) Lote de 1 300 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000802; y, d) Lote de 1 180 m² de superficie, inscrito bajo el asiento A-2 de 26 de mayo de 2006, con matrícula 1011990000803.

           Por memorial de 1 de septiembre de 2017, mejorado por escrito presentado el 4 de igual mes y año, Nestor Cuba Flores –hoy accionante–, interpuso incidente de nulidad en cuanto a la decisión de emisión de mandamiento de desapoderamiento, pretensión que, ante la inasistencia de la parte incidentista a la audiencia pública fijada para el 3 de noviembre del referido año, fue declarada como abandonada mediante Auto de 3 de noviembre de 2017, emitiéndose en consecuencia, el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2018, que fue ejecutado por los servidores públicos ahora demandados, el 14 de marzo de 2018, actuación que consta en el acta de desapoderamiento de la misma fecha, en el que ambos Oficiales de Diligencias, con la presencia de Kleidy Sina Rengel Rodríguez, Notario de Fe Pública 18 de Sucre, Moisés Aragón, Abogado de la “Defensoría del Distrito 1 de la Capital”, Freddy Johan Echevarría Céspedes, Asesor del BNB, Subteniente Gary Machicado Torres, Jefe de Seguridad y efectivos del Grupo Delta de la Policía Boliviana, procedieron al desalojo de los indicados inmuebles, acto al que acudió también el ahora impetrante de tutela, indicando ser el tío del demandado Alfredo Caballero Cuba, que en conocimiento del Mandamiento, inicialmente se rehusó y llamó a sus abogados, los que se hicieron presentes en el lugar; sin embargo, aceptó que desocuparía en forma voluntaria los ambientes y dependencias de los inmuebles.

           Si bien, el accionante refiere que los Oficiales de Diligencias hubieran actuado al margen de lo dispuesto en el Mandamiento de Desapoderamiento 02/2018, porque hubiesen ejecutado el mismo de manera equívoca y abusiva, dado que se le habría desalojado del lote de terreno con superficie de 2 500 m², registrado en DD.RR a nombre de Alfredo Caballero Cuba y con matrícula 1011990035610, el mismo que vendría poseyendo de manera pacífica y continuada desde el 5 de noviembre de 2004, sin que el indicado mandamiento abarque dicho bien y tampoco los que no se encontraban en poder de Alfredo Caballero Cuba, no es menos evidente que, más allá del “derecho de posesión” que alude, al cual nos referiremos más adelante, el impetrante de tutela constitucional no demostró derecho consolidado alguno (sea éste como propietario, como anticresista, en calidad de alquiler o de arrendamiento, etc.), limitándose a señalar que fue desalojado de manera equívoca y abusiva del indicado bien inmueble que poseía y que no estaba comprendido en el mandamiento de desapoderamiento.

           Llama la atención de este Tribunal, el hecho de que en el acto de desapoderamiento el ahora accionante no hubiera opuesto objeción alguna bajo el argumento ahora señalado, dado que si asegura que fue despojado del bien inmueble que no comprendía el mandamiento de desapoderamiento (lote de terreno de 2500 m² y con matrícula 1011990035610) y que era de su posesión, es lógico suponer que debió advertir tal situación a los ejecutantes del mandamiento, lo que no sucedió, al contrario, decidió que desalojaría el inmueble en forma voluntaria; sin embargo, de la lectura de los antecedentes y la prueba adjunta al legajo constitucional se advierte que, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por el ahora impetrante de tutela contra Alfredo Caballero Cuba (propietario) respecto del lote de terreno que ahora alega ser poseedor y del cual hubiera sido despojado indebidamente, se emitió la Sentencia 28/2018 de 16 de febrero (fs. 343 a 346 vta.), que estableció como conclusión, que el inmueble que se pretende usucapir se encontraba entre los lotes de terreno del Ex Fundo Tucsupaya con superficies de 1 000 m²,   4 000 m², 1 300 m² y 1 180 m², así se tiene expresado en el Considerando III, al referirse a los procesos que han sopesado el indicado bien inmueble, específicamente al citar el proceso coactivo civil seguido por el BNB contra Víctor Delgadillo Durán, María Luisa Soliz de Delgadillo, Víctor Hugo Delgadillo Solíz y María Isabel Estensoro de Delgadillo, cuya sentencia fue pronunciada el 29 de noviembre de 2002; así también, al proceso penal de despojo (que dio lugar al proceso de reparación de daños) seguido por el BNB contra Alfredo Caballero Cuba, cuya sentencia fue emitida el 2 de diciembre de 2014; y, de la misma forma, al proceso penal de Estafa y Estelionato seguido a querella de Alfredo Caballero Cuba contra el vendedor del lote de terreno de 2500 m² de Tucsupaya, Daniel Gonzalo Cors Casso, Marcia Virginia Rojas de Cors y Víctor Hugo Delgadillo, cuya Sentencia fue emitida el 16 de septiembre de 2015, declarando autores de los delitos acusados al primero y al último.

           La Sentencia 28/2018, referida en el anterior párrafo, concluyó –inclusive luego de una inspección judicial practicada–, que el predio que se pretendía usucapir “no se encontraba delimitado con muro perimetral,  existiendo solo un muro posterior que colinda con la quebrada de Tucsupaya habitaciones al fondo que según testimonio del demandante fueran ocupados por su persona y familia, un galpón que refirió el demandante que lo utiliza como taller de mecánica, prueba que por sí sola no demuestra los elementos de la usucapión, ni siquiera la superficie exacta…” (sic); se agrega a lo señalado, que la misma Sentencia ya examinada, estableció también que Néstor Cuba Flores sólo se encontraba como controlador de los trabajadores que tenía Alfredo Caballero Cuba y no así como poseedor; antecedentes que permiten a este Tribunal, corroborar la hipótesis de que el ahora accionante no demuestra derecho consolidado alguno a tiempo de formular la presente acción de tutela, limitándose a señalar la existencia de un bien inmueble a nombre de otra persona y cuya existencia y ubicación además, conforme se ha podido advertir, constituye un hecho controvertido que deberá ser dilucidado en otro proceso ordinario o mediante la vía incidental ante el mismo Juzgado que emitió el mandamiento de desapoderamiento.

           Es pertinente señalar, que la posesión no constituye un derecho, sino un hecho que puede generar consecuencias jurídicas, como la adquisición de la propiedad a través de la usucapión, cumpliendo determinados presupuestos de hecho que deben ser dilucidados en un debido proceso ordinario, de manera que no es posible su tutela vía acción de amparo constitucional, que como quedó anotado, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           En ese sentido y conforme con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, a la justicia constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, como tampoco le incumbe analizar hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados únicamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, de manera que, sólo será posible activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental debidamente consolidado y se comprueba la titularidad del mismo, supuestos que no concurrieron en el caso, toda vez que, el accionante no demostró derecho consolidado alguno, al haberse advertido que la titularidad del derecho propietario sobre los 2 500 m² que reclama, le pertenece a Alfredo Caballero Cuba y no a su persona, porque está inscrito a ese nombre, arguyendo llanamente ser poseedor del indicado bien inmueble, cuya ubicación inclusive resulta un hecho controvertido, así como su condición de poseedor del mismo, conforme se tiene expuesto precedentemente.

           Por lo anotado, este Tribunal no puede ingresar a resolver la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el ahora accionante, al concurrir hechos controvertidos que deben ser previamente dilucidados por la autoridad jurisdiccional competente, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.