SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.1.
El Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional (AC) 0154/1999-R de 20 de septiembre, entre otros, estableció que la protección que brinda esta acción tutelar sólo es procedente cuando el derecho fundamental está debidamente consolidado y no se encuentra sujeto a controversia, dado que no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos; tal razonamiento también fue expresado en la SC 1283/2002-R de 21 de octubre, que señaló que el amparo constitucional no define derechos por corresponder ello a otra jurisdicción, situación que está vinculada con la finalidad de la señalada acción de defensa.
Bajo tal razonamiento, la SC 0855/2004-R de 3 de junio, en una problemática similar a la que ocupa ahora a este Tribunal, estableció el siguiente entendimiento: “…En cuanto al presunto derecho de propiedad que el recurrente pretende hacer valer sobre el bien que además sería distinto al del objeto del litigio y sobre el cual se deberá ejecutar el lanzamiento contra sus ocupantes, cabe señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de la propiedad ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Esta línea adoptada por el Tribunal Constitucional fue reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, que sin cambiar dicha línea, confirmó la misma jurisprudencia, en el sentido que la jurisdicción constitucional no tutela derechos controvertidos o no consolidados, sino derechos y garantías fundamentales no sujetos de controversia; y es que dicho entendimiento guarda estricta correlación con el objeto de la acción de amparo constitucional, precisada en el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en el mismo sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinó: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; dejando claramente establecido que la justicia constitucional no tutela ni protege derechos controvertidos que no están consolidados, los que, reiteramos, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, en el marco de las competencias previstas por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aprobada mediante Ley 025 de 24 de junio de 2010.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR