SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0012/2016-S2 de 18 de enero, respecto a la concurrencia de hechos y derechos controvertidos en la acción de amparo constitucional y citando un similar argumento expresado en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, concluyó señalando que: “...no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos éstos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. Entonces la activación de esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental, que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en reiteradas oportunidades en sentido de tener presente que el acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados, de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, es decir, que no sean derechos consolidados.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos y manteniendo la línea jurisprudencial ya precitada, se concluye que, a la justicia constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, como tampoco analizar hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados únicamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, de manera que, sólo será posible activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental debidamente consolidado y se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, concierne a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión del derecho fundamental o garantía constitucional, disponiendo así su restablecimiento, cuando corresponda.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR