SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.4.

El accionante alega la vulneración de su derecho invocado, toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, mediante memorial de 18 de octubre de 2018, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no señaló audiencia para dicho verificativo, habiendo trascurrido más de un mes desde su solicitud.

De antecedentes se tiene que, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2013, el “Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, Ñuflo de Chávez” del departamento de Santa Cruz, ordenó la medida cautelar de detención preventiva del imputado Julio Cuellar Guerra –ahora accionante–, por el supuesto delito de violación, previsto en el art. 308 Bis del CP (Conclusión II.1); y que por memorial de 18 de octubre de 2018, éste solicitó a la autoridad demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva  conforme al art. 239.1 y 3 del CPP (Conclusión II.2), solicitud, que según denuncia no fue atendida hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Así, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

En éste contexto, partiendo de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, se tiene que el Juez de la causa debió señalar audiencia dentro del plazo máximo de cinco días; y, en el caso del numeral 3 del citado artículo, “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correr traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres (3) días, y, con contestación o sin ella, dictar resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes”; sin embargo, la solicitud de cesación a la detención preventiva, data de 18 de octubre de 2018 y la audiencia de la acción de libertad de 16 de noviembre del mismo año, sin que dicha autoridad durante casi un mes se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada incumplió su deber de señalar audiencia dentro del plazo establecido por ley; consecuentemente, se debe tomar en cuenta que el derecho de libertad del accionante fue vulnerado, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada.

Por otra parte, es preciso considerar en función al razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante; en el caso concreto, pese a que la autoridad demandada fue citada, conforme consta a fs. 15, con la actual acción de defensa, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno; por lo que, al no haber procedido de esa manera se presume la veracidad de las denuncias efectuadas por el solicitante de tutela.