SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Ninoska Paola Maidana Mendoza, Fiscal de Materia, en la audiencia de manera oral informó que: a) La víctima en su declaración reconoció como a sus agresores a su esposo y suegro, hecho acreditado por certificado médico forense, que establecía ocho días de incapacidad, constituyendo suficientes indicios para sostener la veracidad de lo denunciado; b) En cuanto a que no se hubiera dado curso a la solicitud de consideración de procedimiento abreviado, de acuerdo a los arts. 301.4) de la norma adjetiva penal y 40.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP),  se otorga al fiscal la facultad de considerar la emisión de un requerimiento de aplicación salidas alternativas, previo al análisis de los antecedentes recibidos; sin embargo, en el presente proceso todavía existían actos investigativos para contar con los suficientes elementos para asumir una posición, no como erradamente dijo el accionante que se evitó su consideración en espera de la respuesta de la víctima; y, c) Finalmente señaló que los hechos denunciados en la presente acción de defensa debieron ser previamente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional, advirtiendo que consecuencia que no se agotó los mecanismos subsidiarios para interponer la presente demanda, más cuando su privación de libertad emerge de la aplicación de una medida cautelar dispuesta bajo la sana crítica del juez de la causa.

 La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.