SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia ser víctima de un procesamiento ilegal, alegando que pese a que en dos ocasiones solicitó al Ministerio Público la aplicación de procedimiento abreviado, la primera el 22 de octubre de 2018, obteniendo como respuesta que: “Se consideraría con los elementos de investigación”; y la segunda formulada el 20 de noviembre del referido año, a la cual se decretó que: “En mérito al memorial, resguardando los derechos de la víctima establecidos en la Ley 348 y encontrándose ante una norma especial, se corrió traslado a la parte contraria”, ingresando dicha decisión, a decir del accionante, en incumplimiento del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 348, pues en ninguna de estas normas se exige la existencia de oposición como elemento sine quanom para la efectivización de una salida alternativa.
Sobre el particular la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción.
En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta irregular consideración y tramitación a su solicitud de aplicación de un procedimiento abreviado incurrida por la Fiscal de Materia demandada; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, este aspecto no puede ser reparado vía acción de libertad; toda vez que, los actos presuntamente vulneratorios, consistentes en los decretos de 23 de octubre de 2018 y 21 de noviembre del mismo año, (Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional) no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme lo señalado por el mismo accionante, el mismo se encontraría detenido preventivamente en mérito a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, (Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Consiguientemente, conforme lo expuesto, no se advierte que los hechos denunciados en la presente acción de defensa tengan vinculación directa con la vulneración al derecho a la libertad, máxime considerando la existencia de una autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa a la que se debió acudir conforme lo previsto en el art. 373.I del CPP, y agotadas las vías ordinarias, recién acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, por lo tanto, al no concurrir los presupuestos para ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR