SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.1.

Si bien la parte procesal a quien se le declaró rebelde tiene el deber de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos de apersonarse y justificar su ausencia a los actos procesales pertinentes con la finalidad que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía, la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, citando a la SC 0713/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente razonamiento respecto a la prevalencia del principio de verdad material en las declaratorias de rebeldía: “…el Tribunal Constitucional transitorio, haciendo una interpretación del principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, señaló: ‘El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica’.

Asimismo, el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material, el cual: ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales’.

Por lo que, la autoridad judicial dentro de un proceso penal, a tiempo de dictar una resolución y resolver así la situación jurídica del imputado o procesado, deberá ajustar su fallo a la verdad material; es decir, la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, priorizando el derecho sustantivo sobre el formal, en busca de justicia.

Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: ‘Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia’ (art. 30.3 de la LOJ).