SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) Conforme a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de libertad tiene un específico ámbito de protección, en diferentes acepciones, sobre los cuales, el accionante no precisó a cuál de ellos se refiere la acción que planteó, tampoco fundamentó su acción en la Ley 1836 y la jurisprudencia constitucional asumida en vigencia de dicha Ley; 2) El petitorio de la acción tampoco está claro, en razón a que no se puede revocar en parte; es decir, no se puede cercenar una resolución, peor aún si el accionante no especifica qué parte; y, 3) Fue convocado para dirimir un voto disidente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, en audiencia, aclaró cuáles eran los documentos con los que podía enervarse o demostrar la ocupación; respecto al contrato a futuro y una certificación, asumió que no eran suficientes para demostrar la ocupación; lo que debió pedir el imputado en audiencia de casación es que complementó y que encontrándose completas las pruebas debía realizarse una valoración conjunta; empero, no lo hizo así, presentó nuevos elementos, a través de dos documentos, demostrando primero la funcionalidad de la tienda comercial; en la audiencia de cesación sólo contaba con el testimonio de apelación, sin más pruebas; sin embargo, pudo haberse prestado el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado, en un cuarto intermedio, para posibilitar la compulsa de la prueba; sin embargo, no existía prueba –se asume en la argumentación del abogado de la defensa– a la cual remitirse, por lo que emitió su voto respecto a que no se tenía facturación de la tienda, poniéndose en duda su existencia física; entonces, se señaló que la prueba no era suficiente; no podía suponer que ya existía demás prueba.
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a los Vocales Gregorio Orosco Itamari y Beatriz Cortez Vásquez, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2018 de 9 de noviembre, solamente respecto al elemento ocupación en relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, dejando en lo demás su contenido incólume; y ordenar que los Vocales de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal pronuncien nueva Resolución de alzada, considerando los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no haya sido modificada la situación jurídica del accionante.