SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.1.  La cesación de la detención preventiva y la valoración integral de los elementos probatorios

Teniendo presente que las medidas cautelares ostentan entre sus caracteres la variabilidad; es decir, que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier etapa del proceso penal (art. 250 del CPP); es necesario resaltar que las autoridades jurisdiccionales competentes (jueces y tribunales de instrucción, de sentencia y Vocales de alzada), pueden asumir dicha decisión, aún de oficio, de acuerdo a las nuevas circunstancias que se pongan en conocimiento suyo, a efectos de evaluar de forma objetiva e integrar los elementos probatorios que sustenten uno u otra determinación, lo que implica que: “ (…) que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa” (SC 0012/2006-R de 4 de enero); razonamiento complementado, en el siguiente sentido: “(…) es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización” (0014/2012 de 16 de marzo).

De la referida exposición, se puede inferir que los jueces y tribunales a tiempo de evaluar la revocatoria o modificación de una medida cautelar (ya sea personal o de carácter real), deben efectuar una valoración integral de los elementos probatorios puestos a su consideración, observando los principios de razonabilidad y objetividad, con la finalidad de determinar la existencia o descarte de los riesgos procesales (previstos en los arts. 234 y 235 del CPP).

De manera concreta el art. 239 del Código adjetivo penal, prevé los presupuestos en los que cesa la detención preventiva, estableciendo el numeral 1 del citado Código, que se hace viable cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; en ese entendido, la SC 0568/2007-R de 5 de julio, que citó a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, asumió el siguiente entendimiento jurisprudencial: ‘“…el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva’.

…al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.

Complementando dicho razonamiento, la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, refirió que: “…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización”.