SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
El impetrante de tutela se ratificó en los términos de la acción de defensa y los amplió, fundamentando lo siguiente: a) Existió contradicción entre la documentación presentada en la audiencia de medidas cautelares respecto al elemento trabajo, por cuanto en la imputación formal se indicó claramente que su ocupación era de chofer; sin embargo, la documentación aludida, estableció que suscribió un contrato de trabajo individual por tiempo indefinido, en el cual indicaría que trabajaría en la tienda comercial M&R en calidad de ayudante, siendo su actividad laboral principal la atención de los clientes, la entrega de materiales de ferretería, productos de vidrio, pinturas, artículos de compraventa de material de ferretería en general, lo que fue observado por la Jueza de primera instancia; autoridad que no valoró la ampliación de declaración informativa, en la que indicó que su nueva ocupación era de ayudante en una tienda comercial de venta de materiales de construcción, dejando constancia de que ya no trabajaba como chofer; empero, la presentación del requerimiento fiscal aludido data de 18 de junio de 2018, a las 11:03 y de la declaración ampliatoria en la misma hora; por lo que la imputación formal fue elaborada antes de haberse conocido el contenido de dicho acto voluntario; b) No obstante la Jueza de control jurisdiccional, expresó que no coincidían los datos del elemento trabajo; sin embargo, entró a valorar toda la documentación presentada en cuanto a la documentación de la tienda comercial M&R, el contrato de trabajo individual de 3 de mayo del mismo año; es decir, antes que preste su declaración ampliatoria y se haga conocer su contenido al Ministerio Público sobre el cambio de trabajo, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas; presentó padrón municipal de dicha tienda a objeto de poder demostrar la funcionalidad de la misma, extremo que fue observado en audiencia de apelación incidental; por lo que presentó comprobante de caja, Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado de registro obligatorio de empleadores, certificado de activación y dosificación de Impuestos Nacionales, nuevamente certificado de dosificación y demás documentación, como talonario de facturas el cual demostró que el último movimiento fue el 28 de agosto de 2018, con lo que se demostró la funcionalidad de la referida tienda; en virtud a ello, concluyó que no se acreditaba la ocupación con relación al art. 234.1 del CPP; c) Solicitada la cesación de la detención preventiva y cumpliendo fielmente con lo que determinó el art. 231. “1” del referido Código, en la audiencia de 20 de septiembre de 2018, acto en el que no se encontraba la víctima, Freddy Alcocer, para poder objetar la misma, pese a su notificación; se presentaron nuevos elementos para demostrar que ya no concurrían los motivos por los cuales se le impuso la detención preventiva, aclarándose la contradicción existente en la imputación formal y los documentos presentados en la audiencia de medidas cautelares; además, se presentó nueva documentación para el componente trabajo, consistente en certificado de trabajo, obtenido mediante requerimiento fiscal, en el que se indicó que era evidente que Miriam Rocío Hinojosa suscribió contrato de trabajo con él el 3 de mayo de 2018, en calidad de empleado con la función de ayudante en la tienda comercial, siendo su actividad laboral principal la atención de clientes con la remuneración mensual de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), jornada laboral de 11:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, los sábados de 8:30 a 12:30, habiendo iniciado sus funciones el viernes 4 de mayo hasta el miércoles 29 de agosto de 2018, a las 12:30, habiendo gozado de permiso para presentarse en el Juzgado por asuntos personales, ajenos a sus funciones, demostrando, durante el tiempo de trabajo, ser una persona honorable, entre otras consideraciones; también indicó que tuvo conocimiento que desde el 29 de agosto del citado año, estuvo detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; por lo que, suscribió un documento de recontratación de trabajo a futuro con sus primos el 13 de septiembre del mismo año, estableciendo que gozaba de su entera confianza y que volvería a desempeñar las funciones que realizaba hasta antes de haber sido detenidos preventivamente, desde el día siguiente a que recupere su libertad y con las mismas prerrogativas establecidas en el contrato de trabajo de 1 de mayo de 2018, certificación expedida mediante requerimiento fiscal; habiendo presentado igualmente documento de recontratación a futuro; d) En mérito a lo descrito, la Jueza a quo, a través del Auto interlocutorio 647/2018 de 20 de septiembre del mismo año, estableció con relación al elemento trabajo y considerando el certificado de trabajo y el contrato a futuro, que bajo el principio de favorabilidad tenía por acreditado el mismo, por lo que, aceptó la cesación a la detención preventiva a su favor; y, e) En ese marco, la víctima, sin estar presente en audiencia de cesación a la detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental que fue conocido por los Vocales hoy demandados; en la audiencia de apelación, el Presidente de dicho Tribunal, Asencio Franz Mendoza Cárdenas, fundamentó que se cumplió con lo que establece el art. 239.“1” del CPP al haber presentado nuevos elementos de convicción aclarando la situación del trabajo, haciendo mención a un Auto de Vista que fue dictado por dicha autoridad, en el cual indicó que se tenía que firmar un nuevo contrato a futuro; en consecuencia, se mantendría vigente el Auto interlocutorio cuestionado; sin embargo, Beatriz Cortez Vásquez, Vocal codemandada expresó que no sería suficiente la documentación presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva para demostrar la funcionalidad de la tienda comercial, dando a entender que la documentación debía volver a presentarse y que “no se ha vuelto a proponer un nuevo elemento de prueba” (sic); por su parte, el Vocal –codemandado–convocado para dirimir, Gregorio Orosco Itamari, afirmó que su abogado defensor, al momento de haber realizado su intervención en audiencia de cesación a la detención preventiva, argumentó una nueva postulación, no pidió que se valore la documentación que se presentó en audiencia de medidas cautelares, siendo ese su error y que justamente por falta de presentación de documentación sobre la funcionalidad de la empresa y no haber pedido que se valore íntegramente con la nueva documentación que se presentó, hizo que sea insuficiente la documentación en lo que se refiere al trabajo; que al indicar el art. 239.1 del CPP sobre nuevos elementos, tendría que presentar nueva prueba, nueva documentación; empero, denuncia –el accionante- que no podría presentar otra vez lo que ya presentó en audiencia de medidas cautelares, por cuanto no cambió desde entonces; la Jueza de la causa, tiene conocimiento de todo el cuaderno de control jurisdiccional y a momento de dictar la resolución correspondiente revisó primeramente el Auto interlocutorio por el cual impuso la detención preventiva, revisó la documentación y su misma fundamentación para recién resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, no era necesario pedir que se revalorice la prueba que ya fue presentada y valorada, cuando lo que corresponde es que valore la documentación que se presentó en audiencia de cesación de la detención preventiva.