SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         En la presente acción de garantía se denuncia esencialmente la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia 04/2018 de 20 de febrero, emitida por las autoridades demandadas, dado que las mismas hubieran aplicado indebidamente el plazo para interponer el recurso de revocatoria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando correspondía aplicar la normativa referente a la responsabilidad por la función pública, es decir, el art. 22.e del DS 23318-A, modificado por el DS 26237.

         No obstante lo señalado, de la revisión de los antecedentes de la causa, se puede establecer que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Benedicta Blanca Sandi Hidalgo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se emitió la Sentencia 04 de 20 de febrero de 2018, que declaró probada la demanda interpuesta, dejando sin efecto las resoluciones emitidas en vía de recurso de revocatoria y recurso jerárquico –dentro del sumario administrativo interno seguido contra la demandante–, declarando además, por presentado dentro del término legal la impugnación realizada contra la Resolución HNMOS/06/2016 de 18 de mayo, emitida por el Tribunal Sumariante, ordenando que se resuelva en el fondo la revocatoria planteada.

         Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, del examen de los antecedentes del proceso se observó también que, la autoridad sumariante de la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo y ahora impetrante de tutela, en cumplimiento expreso a lo dispuesto por la Sentencia impugnada en esta acción tutelar, emitió una nueva Resolución de Recurso de Revocatoria RR SSPS KRP 2018 004 de 28 de agosto, por la que resolvió anular en su totalidad la Resolución Final de Sumario Administrativo HNMOS/06/2016 de 18 de mayo, dejando sin efecto las sanciones impuestas en el último fallo anotado, disponiendo que se emita nueva resolución final.

         Es más, siguiendo el procedimiento correspondiente, y acatando su propia decisión, la autoridad sumariante expidió un nuevo Auto Final de Sumario Administrativo AF SSPS 2018 KRP .007 de 7 de septiembre, por el que decidió establecer la responsabilidad administrativa de la procesada, imponiéndole una multa del 10% de descuento de su salario, por única vez, además de recomendar la rotación correspondiente de la servidora pública; fallo último contra el cual la procesada formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por la autoridad sumariante mediante Resolución de Recurso de Revocatoria RR SSPS KRP 2018 005 de 27 de septiembre, anulando en todas sus partes la Resolución Administrativa AF SSPS 2018 KRP .007 y ordenando que se emita una nueva resolución final, actos administrativos que, con excepción del último señalado, fueron desarrollados con anterioridad a la formulación de la presente acción de amparo constitucional.

         Como se ha podido observar, es evidente que la entidad ahora accionante, al haber emitido una nueva resolución, en cumplimiento a la decisión asumida en la Sentencia 04 de 20 de febrero de 2018, admitió por acto expreso, la presunta lesión de sus derechos ahora acusados, aún más, luego de emitir una nueva resolución anulatoria en sede administrativa, cumplió sus propias determinaciones y dictó nuevas resoluciones en el proceso administrativo que sigue contra Blanca Sandi Hidalgo, de manera que, conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad y al haberse expresado el mismo mediante actos manifiestos de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia cuestionada, no corresponde dar curso a la tutela constitucional impetrada, dado que la justicia constitucional no puede estar sujeta a las ambivalencias o indeterminaciones de la parte peticionante de tutela, porque conllevaría afectar el principio de seguridad jurídica comprendido en el art. 178.I de la CPE.