SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
refiriéndose entre ellas a la suspensión condicional del proceso y no así a la suspensión condicional de la pena
Es necesario aclarar, que el accionante funda su pretensión mencionando que la autoridad demandada habría desconocido “…la normativa prevista en los Arts. 325 y 326 de la Ley 586, toda vez que debió señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días…” (sic); sin embargo, el artículo invocado regula el procedimiento una vez presentado el requerimiento conclusivo, refiriéndose entre ellas a la suspensión condicional del proceso y no así a la suspensión condicional de la pena, institutos procesales que si bien mantienen cierta semejanza, obedecen a etapas procesales distintas; en tal sentido, al existir un vacío normativo sobre el plazo para la tramitación de la suspensión condicional de la pena; al ser éste un beneficio que puede modificar de forma inmediata la situación procesal del detenido preventivo, su consideración debe resolverse en un plazo brevísimo y razonable; al respecto el profesor Binder reflexiona: “…Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes”[1], por lo que al no existir un tiempo determinado para su resolución, resulta aplicable el plazo establecido para la resolución de la salida alternativa antes mencionada. Por lo que la Jueza demandada debió resolver el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro del plazo de cinco días hábiles, habiendo excedido este tiempo, el acto es considerado como dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- suspensión condicional de la pena
- entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse
- si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Plazo para el señalamiento y la resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- Fragmento 14
- de cinco días hábiles como máximo
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- refiriéndose entre ellas a la suspensión condicional del proceso y no así a la suspensión condicional de la pena
- no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de