SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

refiriéndose entre ellas a la suspensión condicional del proceso y no así a la suspensión condicional de la pena

Es necesario aclarar, que el accionante funda su pretensión mencionando que la autoridad demandada habría desconocido “…la normativa prevista en los Arts. 325 y 326 de la Ley 586, toda vez que debió señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días…” (sic); sin embargo, el artículo invocado regula el procedimiento una vez presentado el requerimiento conclusivo, refiriéndose entre ellas a la suspensión condicional del proceso y no así a la suspensión condicional de la pena, institutos procesales que si bien mantienen cierta semejanza, obedecen a etapas procesales distintas; en tal sentido, al existir un vacío normativo sobre el plazo para la tramitación de la suspensión condicional de la pena; al ser éste un beneficio que puede modificar de forma inmediata la situación procesal del detenido preventivo, su consideración debe resolverse en un plazo brevísimo y razonable; al respecto el profesor Binder reflexiona: “…Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes”[1], por lo que al no existir un tiempo determinado para su resolución, resulta aplicable el plazo establecido para la resolución de la salida alternativa antes mencionada. Por lo que la Jueza demandada debió resolver el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro del plazo de cinco días hábiles, habiendo excedido este tiempo, el acto es considerado como dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela.