SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

1)

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó: 1) El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce el principio de impugnación que no solo es aplicable para procesos judiciales sino también para los administrativos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional; 2) El art. 21.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), dispone que las resoluciones emitidas por los Directores Departamentales del INRA pueden ser recurridas, disposición legal que fue modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006 y el art. 76 del DS “29215” que establece que “…son recurribles todos los actos administrativos que afecten o lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas…” (sic); 3) El parágrafo III de la citada Norma, dispone que contra las providencias, autos y resoluciones simples dictados por la mencionada autoridad, únicamente procede el recurso de revocatoria presentado sin recurso ulterior; y, 4) Las referidas disposiciones legales prevén la impugnación como un recurso; empero, el art. 410 de la Constitución Política del Estado amplía el ámbito recursivo reconociéndolo como garantía y principio fundamental en todos los ámbitos judicial y administrativo, por lo que, en cumplimiento a la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado no puede ser coartado su derecho a la impugnación por ningún tipo de formalismo o tecnicismo.

           Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.