SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

Fragmento 11

Ahora bien, aclarada la competencia de la autoridad demandada, de lo expuesto ut supra se advierte que el acto lesivo de los derechos invocados por el peticionante de tutela, es la citada Nota de Intimación para la desocupación de predios, contra la que el prenombrado activó un nuevo procedimiento administrativo de revocatoria y jerárquico, sin considerar su inaplicabilidad al ser ya una disposición de ejecución de medida precautoria; habida cuenta que, es resultado de un trámite administrativo de saneamiento de predios, en el que se emitió una resolución que dispuso medidas precautorias entre otras la de desalojo, el mismo que tuvo su instancia recursiva en la que interpuso los señalados recursos que no modificaron la misma adquiriendo ejecutoria, en ese entendido quedó firme y subsistente; ahora bien continuando con el mencionado trámite, en etapa de relevamiento e inspección ocular, al advertir los funcionarios del INRA Santa Cruz, un asentamiento ilegal contrario al de la registrada como propietaria en la ficha catastral, procedieron a ejecutar la medida precautoria antes emitida, que como ya se dijo dispuso el desalojo; por lo que, emitieron la nota de intimación para que desocupen esos predios, contra la cual el accionante activó un nuevo procedimiento administrativo interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que no son admisibles; es decir, ya no pueden ser promovidos, al haber sido ya la resolución de medida precautoria objeto de cuestionamiento; sin embargo, en esa instancia no consiguió su suspensión o modificación; por lo que, quedó vigente, en ese entendido las autoridades demandadas están exigiendo el cumplimiento de la medida señalada como una instancia de ejecución; consiguientemente, ese actuado ya no podía ser objetado; es decir, que no es viable activar un nuevo recurso administrativo al respecto; toda vez que, lo contrario generaría una disfunción procesal de nunca acabar dando lugar a la inejecutabilidad de la Resolución de Medidas Precautorias; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; al adecuarse la misma a la segunda regla inciso a); es decir, por haber planteado un recurso de manera incorrecta y errónea; o sea, por activar un nuevo procedimiento administrativo ante una nota de ejecución de medida precautoria no reconocida en esa instancia.