SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos en el caso de autos, se advierte que el impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Resolución de 2 de marzo de 2018, resolviendo el recurso de revocatoria transgrediendo esas vertientes, y si bien planteó recurso jerárquico contra dicha determinación este fue declarado inadmisible; por lo que, el prenombrado dirigió la acción de amparo constitucional contra la autoridad que resolvió el primer actuado.
A objeto de resolver la problemática planteada corresponde hacer mención a todo el procedimiento seguido respecto al trámite de saneamiento de la propiedad en cuestión para mejor entendimiento, el cual se lo hará en base a los antecedentes expuestos en la Nota de Intimación DDSC-UDAJ-INT 012/2018 de 15 de febrero (Conclusión II.1) del presente fallo constitucional, la que refiere que el INRA Santa Cruz, dentro del referido proceso emitió la RA DDSC-UDAJ- 021/2017 de 14 de agosto, disponiendo la aplicación de medidas precautorias, entre otras el desalojo de asentamientos ilegales, con la que fue notificado el accionante; por lo que, planteó recurso de revocatoria que fue desestimado por RA RES.ADM.UDAJ. 024/2017 de 8 de septiembre, ante dicha situación interpuso recurso jerárquico que por Auto de 29 de noviembre del mismo año, no fue admitido con el argumento de que no sería un acto recurrible, lo que también fue corroborado por la autoridad demandada en el informe escrito que presentó en la audiencia de acción de amparo constitucional, con este procedimiento administrativo llevado a cabo en la jurisdicción agraria quedó confirmada la Resolución de imposición de medidas precautorias al haberse agotado las instancias recursivas dentro de la jurisdicción administrativa.
Por lo que, con dicho antecedente continuó el procedimiento de saneamiento; empero, en la etapa de relevamiento el INRA Santa Cruz advirtió en la ficha catastral que el predio denominado “HORMIGUERO BLANCO” que estaba en proceso de saneamiento consignaba a Silvia Moreno de Viruez, como propietaria, al momento de la inspección ocular advirtieron un asentamiento diferente al de la prenombrada; por lo que, la autoridad demandada en cumplimiento de la RA DDSC-UDAJ- 021/2017 que dispuso medidas precautorias entre otras de desalojo, emitió la Nota de Intimación DDSC-UDAJ-INT 012/2018 contra el accionante y cuanta persona se encuentre asentada ilegalmente en el señalado predio, para que dentro del término de tres días desocupen el mismo, disposición contra la que el prenombrado activó recurso de revocatoria que fue rechazado; por lo que, planteó recurso jerárquico que fue declarado inadmisible, lo que motivo la interposición de la acción de amparo constitucional.
Es preciso señalar que entre las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA, está la de emitir resoluciones de medidas precautorias, competencia que se encuentra establecida en el art. 46 inc. j) del DS 29215 que sobre las atribuciones comunes del Director Nacional y los Directores Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones Territoriales y su jerarquía señala: “Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda…”; y, el art. 10.I de la misma disposición legal dispone que: “A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad”.