SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S3

Sucre, 30 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26088-2018-53-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 04/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moises Villanueva Michel contra Hilaria Sejas Adríazola, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de los trámites y gestiones desplegadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la corrección de planos de fraccionamiento del predio que adquirió del “…Cura Tomás Valencia Tellería…” (sic), formuló reclamos por mala atención de los funcionarios de la referida entidad; en consecuencia, la Alcaldesa, mediante Oficio de 11 de septiembre de 2018, en la última parte señaló “…DE LA MISMA MANERA SE INSTRUIRA A ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL A TRAVES DE UN MEMORANDUM LA ATENCION INMEDIATA A SU PERSONA SOBRE LOS PUNTOS SOLICITADOS Y QUE SE EJECUTEN EN EL DÍA…” (sic); habiendo sido vana su espera de la emisión del aludido memorándum, en procura de que se viabilice las solicitudes pendientes de resolución, mediante Notas de 21 y “26” de septiembre y “2” de octubre del citado año, solicitó certificación en la que se haga conocer a qué autoridad o funcionario se instruyó o comisionó la atención de sus trámites y reclamos; empero, dicha petición no mereció respuesta alguna por parte de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal citado, colocándole en una verdadera situación de incertidumbre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, al acceso a la información y a la propiedad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada emita respuesta formal y debidamente motivada dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.

En uso de la réplica mediante su abogado amplió su acción señalando: El Oficio de 11 de septiembre de 2018, que envía la Alcaldesa de dicho Gobierno Municipal, en su parte final refiere “…de la misma manera se instruirá a esta autoridad municipal a traves de un memorándum la atención inmediata a su persona sobre los puntos solicitados…” (sic), en consecuencia no se  respondió a las tres solicitudes planteadas, la primera del 21 de septiembre, la segunda del “26” del mismo mes y la tercera del “2” de octubre todas de la gestión 2018, en ese sentido no existió coherencia en el planteamiento que hace el representante de la autoridad demandada, para evadir la responsabilidad respecto a la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hilaria Sejas Adríazola Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante, en audiencia manifestó que, “…a fs. 2 consta un oficio donde se está dirigiendo la Alcaldesa dando respuesta a su petitorio por lo que nosotros nos sorprendimos en su actitud, el señor
Villanueva tratando de poner este Amparo cuando ya le ha dado una respuesta…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada dentro de las setenta y dos horas, de respuesta complementaria de forma clara y por escrito a la Nota de 11 de septiembre de 2018; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Cite: S.G. 242/2018 de 11 de septiembre, no constituye respuesta a los intereses del impetrante de tutela, solamente es un aviso, concretamente en la última parte         refiere ‟‛de la misma manera se instruirá a ésta autoridad municipal a través de un memorándum la atención inmediata a su persona sobre los puntos solicitados y que se ejecuten en el día‴ (sic), no siendo una contestación, escrita y motivada conforme exige el peticionanate de tutela, por cuanto no lleva la firma de la autoridad demandada; 2) En lo que respecta a las Notas cursantes de “fs. 3, 4 y 5” de 21 y “26” de septiembre y “2” de octubre de 2018, presentadas ante la autoridad demandada, no tuvieron respuesta, vulnerando el principio de celeridad y el de servicio a la sociedad; y, 3) El accionante no obtuvo respuesta y dicha autoridad omitió contestar de manera clara, precisa y motivada, para satisfacer la información solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Cite S.G. 242/2018 de 11 de septiembre, la demandada  refiriéndose a la Nota de 16 de agosto del mismo año, indicó: “…De la misma manera se instruirá a ésta autoridad municipal a través de un memorandúm la atención inmediata a su persona sobre los puntos solicitados y que se ejecuten en el día” (sic); empero, la misma no contiene firma (fs. 2).

II.2.  El 21 de septiembre del citado año, el accionante presentó Nota ante la autoridad demandada; solicitando se certifique: 1.- Cual es  la autoridad municipal a quién se designó con memorandúm; 2.- Si se cumplió a cabalidad en la atención a los puntos solicitados; y, 3.- La fecha de emisión así como la notificación con la designación de la autoridad municipal (fs. 3).

II.3.  Por Nota presentada el 28 del referido mes y año al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el peticionante de tutela reiteró la solicitud de certificación en cuanto a los puntos supra citados (fs. 4).

 

II.4.  Consta Nota entregada el 3 de octubre del citado año, por el impetrante de tutela reiterando su solicitud de certificación de los puntos referidos anteriormente (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, a la propiedad y al acceso a la información; por cuanto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no brindó respuesta oportuna a sus Notas presentados el 21, 28 de septiembre y 3 de octubre 2018, para que en base a la misma pueda hacer valer sus derechos en la instancia que corresponda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna

          

           El art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas, el de petición; a partir de ello el Estado, debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros del vivir bien, y cuando la misma es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

          

           En dicho contexto la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando a la SC 0571/2010-R, señaló que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

 

           El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

          

           (…)

           Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio ha establecido: ‘que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’”.

           A su vez la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, citando la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, sostuvo que: “…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.

           Finalmente la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del derecho de petición está constituido por la obligación que tiene la autoridad u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente y fundamentada al fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que la misma tenga que ser favorable-; sin embargo, en todos los casos, la referida respuesta debe ser puesta a conocimiento del peticionante; de manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica vulneración del citado derecho; en razón a que, generalmente a través del ejercicio de este, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, entre otros; pues, mediante él, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos. De lo que resulta que, toda solicitud realizada por los ciudadanos fuera de un proceso jurisdiccional en el que es parte, implica el ejercicio del derecho de petición sin que sea necesario invocarlo.

III.2. Análisis del caso concreto 

           De la revisión de los antecedentes, se tiene que como efecto del reclamo presentado por el accionante a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -demandada-, esta puso a su conocimiento el Cite: S.G.  242/2018 de 11 de septiembre -sin firma de la autoridad-, en cuya última parte refiere ‘“de la misma manera se instruirá a ésta autoridad municipal a través de un memorandúm la atención inmediata a su persona sobre los puntos solicitados y que se ejecuten en el día”’ (sic); empero, a partir de lo señalado precedentemente, el peticionante de tutela, presentó Notas con cargo de recepción de 21, 28 de septiembre y de 3 de octubre de 2018, pidiendo certificación sobre el cumplimiento de dicho contenido; sin embargo, las aludidas peticiones no fueron respondidas de manera formal, motivada y pertinente; frente a ello pide se le conceda la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.

           Ahora bien, conforme se tiene transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del peticionante, la misma merece una respuesta formal y fundamentada sobre el fondo de su petitorio, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo la misma ser comunicada formalmente al impetrante.

            En el caso concreto, se debe tener presente que el accionante, tomando como punto de partida lo señalado en la última parte del Cite: S.G. 242/2018, mediante las notas recepcionadas el 21 y 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018, solicitó certificación sobre la emisión del memorándum aludido y la atención de sus solicitudes; respecto a las cuales no existe ninguna constancia de que se haya emitido respuesta, aunque la autoridad demandada por intermedio de su representante en audiencia refirió que se contestó a las mismas, pero no presentó ninguna evidencia de sus afirmaciones; por consiguiente, la ausencia de la misma lesiona el derecho a la petición, ante la inexistencia de un pronunciamiento formal con el debido fundamento en relación a cada uno de los tres puntos peticionados.

           De lo anotado se tiene, que efectivamente al no haber emitido una contestación formal y oportuna a la petición de certificación, se operó una lesión de aquel derecho. En dicho escenario, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela constitucional respecto al derecho de petición formulado mediante las Notas de 21 y 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018, que no tuvieron respuesta, ordenando que la autoridad requerida, la emita de manera congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado -certificación solicitada-, la cual se debe hacer conocer de manera efectiva al peticionante de tutela. 

En tanto que, en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la información y la propiedad, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes de certificación; el peticionante de tutela, solo hizo una simple mención de aquellos, sin precisar de qué manera resultarían afectados los mismos. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en el caso concreto las notas no respondidas no están directamente relacionadas con la solicitud de documentación o información que pueda resultar elemental para el ejecicio de los derechos de acceso a la información o y a la propiedad; pues las referidas solicitudes piden se expida certificación respecto a la emisión de un memorándum por parte de la autoridad demandada a un determinado servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para atender solicitudes que el accionante tuviese en trámite, por lo que, sobre estos últimos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, valoró de manera parcialmente correcta los antecedentes de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, disponiendo que la autoridad demandada, emita respuesta a las notas de 21 y 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018, en el plazo de cuarenta y ocho horas de ser notificada con el presente fallo constitucional.

  DENEGAR respecto a los derechos de acceso a la información y de propiedad, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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