SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S3

Sucre, 30 de abril de 2019


SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional


Expediente:                 26089-2018-53-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 528 a 538, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maddy Heidi Montaño Villarroel contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja; y, Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 217 a 227 vta.; y, 234 a 240, la accionante expresó lo siguiente:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Convocatoria Pública previo concurso de méritos y examen de competencia a través de Memorándum CM-PRES 064/2012 de 5 de marzo, fue designada Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; posteriormente, asumiendo el mismo cargo fue trasladada a la provincia Arque del mismo departamento, denominativo que a través de Memorándum CM-DIR-NAL-RR.HH J-616/2016 fue cambiado a Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero; habiendo desarrollado sus funciones de manera responsable hasta el 15 de mayo de 2017.

Sin embargo, por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH J-048/2017 de 9 de mayo, emitido en cumplimiento a la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, se agradeció y prescindió de sus servicios bajo el argumento de la transitoriedad, sin tomar en cuenta la vigencia de la “Ley 603” y “Ley 439”; en ese contexto, asumiendo defensa impugnó el referido Acuerdo a través del recurso de revocatoria, denunciando como agravios que la determinación asumida no obedecía a ninguna de las causales establecidas por el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en consecuencia, dicho accionar se constituía en una medida de hecho y no de derecho; asimismo, no se respetó la carrera judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad, y finalmente, que el art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3 de la Ley 003, el criterio de brevedad y de temporalidad del periodo transitorio, determinan que los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesiones de las autoridades, hecho que se produjo el 2 de enero de 2012, momento que permitió hacer cambios y designaciones de personal adecuándolos a la nueva estructura; empero, fue incumplido y esta falta de previsión no puede afectar la función judicial, inamovilidad y la estabilidad de los jueces a título de transitoriedad.

Dicho recurso mereció la emisión de la Resolución RR/SP 52/2017 de 18 de mayo, que confirmó la cesación de funciones sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que de su revisión se evidencia que las autoridades demandadas simplemente se limitaron a argüir la transitoriedad de los cargos, invocando reiteradamente la SCP 0499/“2017” de 13 de mayo, sin dar respuesta clara, concreta y coherente a los agravios denunciados, generando con ello carencia de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.  Sostuvo además que su desvinculación laboral bajo el citado criterio de transitoriedad, es completamente ilegal y arbitraria, puesto que no se adecuó a ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, extremo que además contraviene la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al establecer que los administradores de justicia (jueces) gozan de inamovilidad laboral, y que la provisionalidad no implica libre remoción o desvinculación laboral.

Asimismo, se vulneró su derecho a la igualdad, al no haberse observado la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley, al no darle  oportunidad de participar en procesos de selección y designación de jueces que hubiese llevado adelante el Consejo de la Magistratura.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 8.1, 46, 115, 119 y 144.II inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución RR/SP 052/2017 de 18 de mayo, el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH-J-048/2017; y, b) Se proceda a la inmediata restitución a sus funciones como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba, con el mismo salario que percibía antes de su desvinculación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 527 a 528, se produjeron los siguientes actuados.  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro del memorial de amparo constitucional, y con referencia al informe presentado por las autoridades demandadas, señaló que si bien la Ley del Órgano Judicial refiere la transitoriedad de los cargos judiciales, empero, no determina su aplicación después de seis años de su vigencia; siendo la transitoriedad cuestionada por la asociación de varios magistrados mediante acciones tutelares, existiendo sentencias internacionales referidas a la inconstitucionalidad de la calidad de jueces transitorios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, el 7 de mayo de 2018 presentaron informe escrito cursante de fs. 508 a 526 vta., manifestando lo siguiente: 1) La accionante incurrió en la causal de improcedencia respecto a los actos consentidos, porque al haber tomado conocimiento de su transitoriedad no activó ningún medio de impugnación por lo que consintió dicho acto; 2) La decisión de agradecer funciones a la peticionante de tutela no fue una decisión arbitraria, ya que para prescindir de sus servicios se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y al art. 217 de la LOJ, en el entendido de que todos por mandato legal sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios, aspecto que fue de conocimiento de la accionante, quien sabía que al ser una servidora jurisdiccional transitoria, podía ser reemplazada en cualquier tiempo por disposición de la ley; 3) No es evidente que la gestión 2012 hubiera concluido el proceso de transitoriedad en el Órgano Judicial, por el contrario, inició la implementación de la carrera judicial con la designación directa como jueces de carrera a los ciento setenta y uno egresados de la Escuela de Jueces del Estado (EJE) como dispone el art. 217 concordante con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; extremo que evidencia inexistencia de discriminación respecto a los jueces transitorios por cuanto es el mismo Estado quien implementó la formación y especialización de los jueces conforme al nuevo perfil del juez boliviano creando la Escuela de Jueces  como ente académico encargado de dotar al Órgano Judicial de personal calificado; y, 4) El agradecimiento de funciones se realizó en virtud al cumplimiento de la Ley, aspecto que conlleva a que la acción presentada deba ser declarada improcedente y en caso de ingresar al fondo sea denegada al no existir vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 448.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, exconsejeros del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia, pese su notificación cursante a fs. 442, 490, 460, 480 y 470.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Jeanneth Acapa Huallata, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba, no presentó informe, menos asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 404 vta.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 528 a 538, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Conforme a las pruebas aportadas por la accionante se tiene que por Memorándum de 5 de marzo de 2012 y Título de 14 de marzo del mismo año, fue designada como Jueza de Instrucción, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constatándose que dicha designación fue en mérito al art. 6.I de la “Ley 212”, es decir, inició con carácter transitorio, ratificándose su provisionalidad a través de la Ley del Órgano Judicial, “Ley 040”, “Ley 003” y la SCP 0499/2016-S”, por cuanto como ella misma fue consiente que su cargo era transitorio; ii) Existen dos formas de ingreso a la carrera judicial, por concurso de méritos y examen de competencia y por medio de la formación en la Escuela de Jueces; debiendo entenderse conforme la jurisprudencia de la CIDH, que los jueces transitorios tenían una condición resolutoria de permanecer en sus cargos hasta que los mismos puedan ser permanentes o hasta que las nuevas autoridades revestidas de esa condición ocupen sus cargos, otorgándoles la Ley el derecho de participar en igualdad de oportunidades; iii) Si bien el Consejo de la Magistratura no emitió convocatoria para la selección de jueces de carrera, empero, emitió convocatoria para la formación de jueces la gestión 2014, por cuanto si la accionante buscaba su permanencia en el cargo debió presentarse a la Escuela de Jueces para cambiar su situación dentro del Órgano Judicial, al no haber participado de la primera convocatoria para cumplir su aspiración, se entiende que por su propia voluntad quiso permanecer en la transitoriedad; y, iv) El art. 23 de la LOJ, establece como una de las causales de cesación el cumplimiento del periodo de funciones o de mandato; en el caso presente, el periodo de funciones de la impetrante de tutela concluyó cuando se designó a un egresado de la Escuela de Jueces del Estado, que fue promovido de forma directa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan Memorándums y Títulos de designación de Maddy Heidi Montaño Villarroel como Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe; Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Morochata; Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Arque; y,  Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque, todos del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 10 vta.).

II.2.  Por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 de 9 de mayo, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, comunicó a la accionante que en virtud al Acuerdo de Sala Plena 073/2017, se agradeció sus funciones al cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento del citado departamento (fs. 11).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2017, la peticionante de tutela planteó recurso de revocatoria ante el Consejo de la Magistratura, solicitando la revocatoria del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. J-048/2017 de 9 de mayo, y la restitución inmediata a sus funciones (fs. 27 a 29 vta.).

II.4.  A través de la Resolución RR/SP 052/2017 de 18 de mayo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la impetrante de tutela, confirmando el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 (fs. 32 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa y estabilidad laboral; debido a que, a través de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 de 9 de mayo, arguyendo la transitoriedad de su cago, fue agradecida en sus funciones como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, sin embargo, las autoridades demandadas emitieron la Resolución RR/SP 052/2017 de 18 de mayo, confirmando el citado Memorándum, omitiendo dar respuesta a los agravios invocados en su recurso planteado de forma motivada, fundamentada y coherente.

En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SC 1619/2010-R de 15 de octubre, ha referido que el principio de congruencia es entendido como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.

En cuanto se refiere a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0387/2012 de 22 de junio refirió que: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso que se analiza, el acto lesivo denunciado radica en la Resolución RR/SP 052/2017 de 18 de mayo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, confirmando el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 de 9 de mayo; resolución que -a decir de la prenombrada-, incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido de que los puntos de agravio expuestos en dicho recurso, no fueron absueltos de forma clara, concreta y coherente, debido a que su tenor se limitó a argüir la transitoriedad de los cargos, invocando reiteradamente la SCP 0499/ “2017” de 13 de mayo.

En el contexto señalado, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que la accionante ejercía el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1), y que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017, fue agradecida en sus funciones (Conclusión II.2); extremo por el cual planteó recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, mereciendo la emisión de la Resolución RR/SP 052/2017, que confirmó el referido Memorándum (Conclusiones II.3 y 4).

Denunciada la falta de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso, corresponde a la justicia constitucional verificar si en la resolución impugnada, las autoridades demandadas quebrantaron dichos aspectos.

Bajo ese entendimiento, se tiene que los agravios expuestos en el recurso de revocatoria puntualmente son los siguientes: a) No cuenta con sanción disciplinaria por falta gravísima con calidad de cosa juzgada, tampoco con antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía; b) La determinación de cesación de funciones se encuentra fuera del marco de la ley, debido a que no se tramitó en su contra proceso disciplinario por el cual hubiere recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima; tampoco existe contra ella sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de un proceso penal, no adecuándose ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, para asumir tal determinación; c) No se respetó la carrera judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad, afectando los criterios de inamovilidad y estabilidad laboral de las autoridades judiciales; y, d) El art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3 de la Ley 003, sobre el criterio de brevedad y de temporalidad del periodo transitorio, determinan que los cargos del Órgano Judicial fueron transitorios hasta la elección y posesión de las altas autoridades, hecho producido el 2 de enero de 2012, momento en que concluyó el periodo de transición, transcurriendo desde ese entonces a la fecha más de cinco años, no existiendo norma constitucional ni legal que haya extendido dicho periodo; por ello, debieron aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la CPE y revisar el escalafón judicial oportunamente durante el período de transición, hasta la posesión de las autoridades del Órgano Judicial, pues la falta de previsión no puede afectar la función judicial en el marco de la carrera judicial, la inamovilidad y la estabilidad laboral de los jueces a título de la transitoriedad.

Por lo expuesto, y en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizada la resolución impugnada respecto a las denuncias plasmadas anteriormente, se tiene que en el Considerando IV, con relación al primer agravio, las autoridades demandadas cabalmente señalaron que el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, por lo que dicho argumento no puede servir a la accionante para fundar su recurso al resultar contrario al principio de pertinencia; respecto al segundo agravio, arguyeron que el sustento legal para la emisión del referido acuerdo se encuentra contenida en las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010; 040 de 1 de septiembre de 2010, y 212 de 23 de diciembre de 2011, que determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial, razón por la que el memorándum de agradecimiento de funciones al emerger de dicho acuerdo, no se considera una medida de hecho y no de derecho como asume la peticionante de tutela; con relación al tercer agravio, adujeron que el Consejo de la Magistratura aplicando el art. 215 de la LOJ y el art. 2 de la Ley 040 que modifica el art. 3.1 de la Ley 003, dispuso el cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, en los casos que corresponda; en consecuencia, la supuesta inamovilidad funcionaria a la que alude la solicitante de tutela no concurre; por el contrario, existen normas específicas al respecto que determinan su transitoriedad, lo cual no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, “…ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo, vale decir que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia” (sic). Por último, respecto al cuarto agravio, en cuanto a la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, señalaron que la SCP 499/2016-S2, determinó que todos los cargos en dicho Órgano son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad, hasta la fecha se encuentran aún vigentes hasta que gradualmente los jueces transitorios o provisorios dentro del marco de la transitoriedad, sean sustituidos por los jueces que serán nombrados, a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

Consecuentemente, de la revisión exhaustiva de los argumentos expresados por los exconsejeros de la Magistratura, se evidenció que los agravios denunciados por la impetrante de tutela descritos en su recurso de revocatoria, fueron efectivamente considerados, dando una respuesta puntual y cabal a todos y cada uno de ellos, tomando en cuenta que el principio de congruencia se configura como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, según el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, toda autoridad que pronuncie una resolución, además debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose por el primero la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, es decir, la justificación normativa a su decisión judicial; y por lo segundo, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis legal, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente, conforme a lo plasmado en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, revisada la Resolución cuestionada, se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, respecto a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial o administrativa, efectivamente fueron cumplidas por las autoridades codemandadas, al momento de emitir la Resolución RR/SP 052/2017, ya que en la misma hicieron alusión a los preceptos legales en los que se basaron para justificar su decisión adoptada; asimismo, expresaron razonamientos lógico-jurídicos puntuales respecto a los motivos que les llevaron a confirmar en todo el Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH J-048/2017 de agradecimiento de servicios a la hoy accionante, en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Arque del departamento de Cochabamba, expresando finalmente su criterio jurídico y señalando las razones que sostienen su fallo como uno de los elementos que hacen a la debida motivación de las resoluciones.

Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciar la Resolución RR/SP 052/2017 por parte de los entonces Consejeros de la Magistratura, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

En cuanto concierne a la vulneración del derecho a la igualdad, considerada en el presente caso como el acceso en igualdad de oportunidades a una determinada pretensión, es preciso manifestar que al establecerse como una política de Estado la formación y especialidad conforme al nuevo perfil del juez boliviano, se creó la Escuela de Jueces del Estado a través de la Ley del Órgano Judicial, como un ente académico encargado de dotar al Órgano Judicial de personal calificado, habiéndose convocado de forma pública a todos los profesionales abogados; y, siendo que la norma señala las formas de ingreso a la carrera judicial, ya sea por convocatoria pública o por promoción directa de la Escuela de Jueces del Estado, la desvinculación laboral de la accionante no constituye de ninguna forma vulneración de derechos ni garantías constitucionales, encontrándose enmarcada en la ley.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, no se advirtió transgresión alguna, ya que la accionante formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-048/2017 ante el Consejo de la Magistratura, siendo ese el mecanismo procesal para posibilitar el restablecimiento del derecho aludido en caso de considerarse lesionado.

En relación a la estabilidad laboral, tampoco se advierte vulneración alguna, debido a que fue cesada en su cargo en razón a su carácter “transitorio” en cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ que determinaban que las juezas y jueces -y otros servidores judiciales- continuaban en sus labores de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores que habían egresado de la Escuela de Jueces del Estado y que además podían ser promovidos de forma directa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 528 a 538, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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